Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 31 de Marzo de 2022, expediente COM 009520/2021/CA001
Fecha de Resolución | 31 de Marzo de 2022 |
Emisor | Camara Comercial - Sala A |
Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 9.520 / 2021
CAMPO AVAL S.G.R. c/ PLAZA MOTOS S.A. Y OTROS s/EJECUTIVO
Buenos Aires, 31 de marzo de 2022.-
Y VISTOS:
-
) Apelaron los coejecutados Plaza Motos S.A, L.R.G. y F.R.V. la decisión del 17.02.2022 en la que se rechazó la excepción que opusieron –inhabilidad de título-, dictándose sentencia de trance y remate mandando llevar adelante la ejecución en su contra hasta hacer pago íntegro al acreedor del capital reclamado por la suma de $ 575.000 con más sus intereses y costas del proceso.
Para así decidir, el Sr. Juez de Grado sostuvo que la parte actora Campo Aval S.G.R –a resultas de la documentación acompañada- dio cuenta de que la sociedad ejecutada no abonó las obligaciones dinerarias asumidas en su rol de socio partícipe, y por ende, de acuerdo a lo pactado en el contrato de garantía recíproca y requerimiento de la Caja de Valores, los cheques que integraron la contratación fueron abonados por la parte actora conforme surge de las constancias agregadas al presente, con lo cual se halla acreditada la existencia de deuda líquida y exigible por la cantidad debida en los términos de los artículos 520 CPCC y 70 de la Ley 24.467. En esa línea, juzgó que la fianza ejecutada por el ejecutante constituye,
también, título ejecutivo.
Los fundamentos fueron desarrollados en este expediente digital y respondidos por la parte actora.
-
) La parte demandada invocó, en su memorial, la inexistencia de título ejecutivo pues, con relación a los cheques garantizados por la S.G.R no se Fecha de firma: 31/03/2022
Alta en sistema: 01/04/2022
Firmado por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA
habría agregado en autos recibos que acrediten su pago por parte de ésta última.
Indicó que el pronunciamiento de grado no había justificado de qué modo, las copias certificadas integran el contrato en ejecución, ni que la parte actora hubiera pagado los cheques, con recibos extendidos por la entidad garantizada, con lo cual, no se configuraría la determinación de una deuda líquida y exigible. Por todos los argumentos que expuso y a cuya lectura se remite, requirió la revocación del fallo de grado.
-
) L., señálase que la figura del contrato de garantía recíproca constituye una modalidad contractual prevista por la ley 24.467 cuya finalidad es la de promover el crecimiento y desarrollo de pequeñas y...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba