Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 13 de Noviembre de 2013, expediente B 64499 S

PonenteKogan
PresidenteKogan-Hitters-Genoud-Negri-Soria
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2013
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 13 de noviembre de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., Hitters, G., N., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 64.499, "Di Campli, J. contra Provincia de Buenos Aires (I.P.S.) Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

I.J.D.C., por apoderado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires (Instituto de Previsión Social) solicitando la anulación de las resoluciones dictadas por el Directorio del organismo demandado los días 4-IV-2001 y 13-VI-2002. Por la primera de ellas se desestimó su pedido de correlacionar el haber previsional simultáneo del cargo de Jefe de Sección Segunda, Categoría 21, desempeñado en la empresa Ferrocarriles Argentinos, con uno de la compañía Metrovías S.A., dispuso la liquidación de ese cargo por el sistema de coeficientes en base a la última remuneración certificada y declaró legítimo el cargo deudor practicado por la suma de $ 50.037,52, por haberes percibidos indebidamente. Por la segunda, rechazó el recurso de revocatoria interpuesto contra aquella denegación.

Por consecuencia de la pretendida nulidad solicita se condene al Instituto demandado a tener por equiparado el cargo por el que se peticiona el reajuste, que no se aplique el sistema de coeficientes para actualizar su haber y por último pide se declare la improcedencia del cargo deudor impuesto y se reintegren las sumas descontadas indebidamente, con actualización e intereses desde la fecha en que se le otorgó el beneficio.

  1. Con carácter precautorio la actora requirió (ver fs. 22 vta.), que se dicte medida de no innovar, ordenándose la devolución de las sumas descontadas de su haber previsional y el cese de la reducción del 20% de su jubilación impuesto en carácter de cargo deudor.

    Contestado que fuera por la demandada el traslado conferido (fs. 53/56), el Tribunal resolvió a fs. 71/75 no hacer lugar a la medida precautoria solicitada.

  2. Corrido el traslado de ley se presenta a juicio la Fiscalía de Estado quien, sobre la base de defender la legitimidad de los actos impugnados, solicita el rechazo de la demanda en todas sus partes.

  3. Agregadas las fotocopias de las actuaciones administrativas, sin acumular, el cuaderno de pruebas de la actora y glosados los alegatos de ambas partes, la causa se halla en estado de pronunciar sentencia, decidiendo el Tribunal plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I Ó N

    A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  4. Relata el demandante que el Instituto de Previsión Social, por resolución 347.121 del 18-III-1993, le acordó el beneficio de jubilación ordinaria, con desempeño de servicios simultáneos, equivalente al 70% del sueldo y bonificaciones asignados al cargo de Director interino con 3 turnos con 24 años; el 45% del 70% del cargo de Profesor con 24 horas cátedra con 24 años y del cargo de Jefe de Sección de 2ª, categoría 21, desempeñados en la Dirección de Escuelas y Ferrocarriles Argentinos respectivamente.

    Continúa diciendo que la mentada resolución también dispuso que corriera por cuenta del beneficiario la acreditación de las remuneraciones y de toda modificación que se produjera en el cargo desempeñado bajo el ámbito de la Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos.

    Indica que en la inspección efectuada por los representantes del I.P.S. con fecha 18-IV-1995 en la empresa Metrovías S.A., se verificó la documentación correspondiente a su cargo. Dicha empresa informó que la categoría Jefe de Sección de 2ª era equivalente a la categoría Supervisor de primera. Asimismo expresó que el haber correspondiente a esa categoría ascendía, desde el día 1º-I-1994, a la suma de $ 1.277.-. Se aclaró que no existía el cargo "Jefe de Sección segunda" a la fecha de emisión del informe.

    Explica que según constancias obrantes en las actuaciones administrativas, la Delegación de Costos Talleres Lynch del Ferrocarril Urquiza, lugar donde prestara servicios, fue transferida a la firma Ferrocarriles Metropolitanos S.A. (en adelante FE.ME.SA.) y, a partir del año 1994, privatizada a favor de Metrovías S.A.

    Arguye que luego de la auditoria practicada, el organismo demandado comenzó a abonarle el reajuste de haber por la suma de $ 850.-, equivalente al 65% del cargo desempeñado en el ámbito nacional en base al sueldo certificado de $ 1.277.-.

    Con fecha 17-XII-1998 formuló una nueva presentación ante el organismo previsional, en la que puso de manifiesto el error en la equiparación de su cargo. Explicó que se lo había ubicado en un departamento distinto del que correspondía (el de Costos en lugar del de Contabilidad), equiparándoselo equívocamente en una categoría inferior a la que le incumbía.

    Refiere que avaló su petición con documentación extendida por FE.ME.SA. (Ferrocarriles Metropolitanos S.A.) y Metrovías S.A.

    Manifiesta que sin perjuicio de que el cargo que desempeñara en actividad ya no tenga la misma denominación, algunas de las tareas que desarrolló -y a las que alude- en el Departamento Contaduría perteneciente a C.T.L. del ex Ferrocarril Urquiza, se conservan en la estructura actual de Metrovías S.A. y están comprendidas en las funciones de Jefe de Control de Calidad de Recepción de Materiales, que al 30-XI-1998 percibía un total de $2.200.

    Arguye que no obstante ello, el Instituto previsional, rechazó el pedido de reajuste de su haber, declaró legítimo el cargo deudor practicado por haberes percibidos indebidamente y dispuso el pago de los haberes por el cargo nacional en base a la última remuneración certificada por Ferrocarriles Argentinos y ordenó aplicar el sistema de coeficientes establecido en el art. 51 del decreto ley 9650/1980 (t.o. 1994).

    En punto al cargo deudor consigna que fue impuesto por un error imputable a la Administración. Sostiene que carece de fundamento legal y fue instituido sin el dictado de un acto administrativo previo y omitiendo su notificación, en violación al derecho de defensa y de propiedad.

    En subsidio y para el caso que se considere que el cargo deudor es legítimo, indica que las sumas fueron percibidas de buena fe, razón por la cual no puede solicitarse su devolución, más aún cuando el pago provino de una negligencia culpable (arts. 1055 y 929 del Código Civil).

    Argumenta que en virtud de la prueba obrante en las actuaciones administrativas, cabe tener debidamente equiparado el cargo que desempeñara en Ferrocarriles Argentinos con el de Jefe de Control de Calidad de Recepción de Materiales de Metrovías S.A. por el que se peticiona el reajuste del haber.

    En suma, requiere que se haga lugar al pedido de reajuste desde el origen de su prestación, que se aplique el principio de movilidad jubilatoria y se liquide su haber según los sueldos certificados con relación a quien se encuentra trabajando en la actualidad en las mismas tareas y/o funciones y no en base al sistema de coeficientes, pues entiende que ello resulta perjudicial a sus intereses.

    En refuerzo de su posición cita jurisprudencia de este Tribunal en punto a la interpretación y aplicación de las leyes previsionales, a la movilidad de las prestaciones y también en cuanto a la equiparación por correlación de cargos y por sistema de coeficientes.

    Sostiene que los actos administrativos impugnados son ilegítimos porque no respetan la movilidad consagrada en la regulación previsional y afirma que su haber debe conservar la debida proporción con la remuneración que percibiría de haber continuado en actividad.

    Puntualiza que el Tribunal en otros casos ha declarado la inconstitucionalidad del régimen de coeficientes, disponiendo el reajuste del haber en forma tal que conserve la debida proporción con los haberes que recibiría el afiliado de continuar en actividad.

    Por último solicita la concesión de una medida cautelar y se ordene el reintegro de las sumas descontadas del haber previsional y el cese del descuento del 20% impuesto en carácter de cargo deudor.

    A fs. 71/75 el Tribunal resolvió no hacer lugar a la medida precautoria solicitada.

  5. La Fiscalía de Estado contesta la demanda a fs. 88/98. Considera que el obrar administrativo coincide con la normativa aplicable al caso y se ajusta a la verdad material de la cuestión en litigio, por lo que solicita el rechazo de la demanda incoada en todas sus partes.

    Relata que el actor trabajó en Ferrocarriles Argentinos desde el día 3-V-1962 hasta el 31-VII-1991, habiendo desempeñado como mayor función la de "Jefe de Sección segunda" (categoría 21).

    Añade que a partir del traspaso de los ferrocarriles a los concesionarios privados, el cargo antes aludido no existe como tal y por lo tanto no es posible correlacionarlo con otro similar existente en la estructura Administrativa actual.

    Indica que ello no sólo fue reconocido por el actor en el escrito de inicio sino que surge del informe emanado de la empresa Metrovías S.A. obrante a fs. 176 de las actuaciones administrativas y de la auditoria realizada por la demandada y obrante a fs. 178 del expediente administrativo.

    Refiere que en los casos en los que el cargo tenido en cuenta para la determinación del haber jubilatorio no existe en la actualidad, la normativa previsional establece (art. 41, dec. ley cit.) que el haber se determinará mediante el procedimiento de promediar las remuneraciones efectivamente percibidas, actualizadas mediante coeficientes, durante los treinta y seis (36) meses continuos más favorables desempeñados por el afiliado.

    Sobre la base de lo dispuesto en los arts. 41, 50 y 51 del decreto ley 9650/1980, t.o. 1994, sostiene que la regulación previsional ha previsto expresamente dos procedimientos de ajuste de haberes: a) coeficientes sobre el haber que venía percibiendo o b) correlación...

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