Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala F, 29 de Noviembre de 2022, expediente CIV 005956/2016/CA002

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala F

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F

E

  1. N° 5956/2016

    CAMPINS, JORGE C/ ARMOA, J. ÁNGEL Y OTRO S/

    DAÑOS Y PERJUICIOS

    (J. 31).

    En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de noviembre de 2022, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “F” para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.

    Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación: Sres. Jueces de Cámara Dr. RAMOS FEIJÓO.

    Dr. LIBERMAN. Dra. SCOLARICI.

    A la cuestión planteada el Dr. C.R.F., dijo:

    I.- La sentencia de fecha 29/12/21 admitió la demanda incoada. En consecuencia condenó a J.Á.A. y a Federación Patronal de Seguros S.A., a pagarle al actor la suma de pesos ochocientos cincuenta y un mil cincuenta pesos ($851.050),

    con más los intereses y las costas del proceso.

    II.- El pronunciamiento fue recurrido por la parte actora y la demandada y citada en garantía.

    III.- El actor fundó su apelación el 30/9/22 cuyo traslado fue respondido el 5/10/22.

    Sus agravios giran en torno a la cuantía indemnizatoria respecto del rubro “privación de uso”.

    IV.- El demandado y su aseguradora expresaron agravios con fecha 4/10/22, presentación que fue contestada el 19/10/22.

    Ambas cuestionaron: i) La atribución de responsabilidad establecida en primera instancia; ii) el quantum otorgado para Fecha de firma: 29/11/2022

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    28027149#350658304#20221128111923675

    justipreciar las partidas indemnizatorias; y iii) la tasa de interés establecida por la jueza.

    V.- Antes de entrar en el examen del caso y dado el cambio normativo producido con la entrada en vigencia del actual Código Civil y Comercial debo precisar que, al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (conf. arts. 1716 y 1717 del Código Civil y Comercial y art. 1067 del anterior Código Civil), aquel que diera origen a este proceso se constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo.

    VI.- En consecuencia, de acuerdo al sistema de derecho transitorio contenido en el art. 7° del nuevo Código, la relación jurídica que origina esta demanda al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial, 6/3/14

    (ver f. 55 vta. punto IV), debe ser juzgada, en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas,

    de acuerdo al sistema del anterior Código Civil (decreto-ley 17.711)

    interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país porque así lo impone una correcta hermenéutica y respeto a la supremacía constitucional (conf. CNCiv. Sala B agosto 6/2015 “D. A. y otros c/ C.M.L.C.S. y otros s/daños y perjuicios - resp. prof. médicos y aux.”, entre otros).

    VII.- Pasaré a examinar los agravios expresados, en la inteligencia que en su estudio y análisis corresponde seguir el rumbo de la Corte Federal y de la doctrina interpretativa. En tal sentido, ante la inconsistencia de numerosos capítulos de la expresión de agravios, conviene recordar que los jueces no estamos obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan solo aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN:

    258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado,

    Fecha de firma: 29/11/2022

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    28027149#350658304#20221128111923675

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F

    T° I, pág. 825; F.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, T 1, pág. 620). Asimismo,

    tampoco es obligación de los juzgadores ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estimen apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN: 274:113;

    280:3201; 144:611).

    Es en este marco, pues, que ahondaremos en la cuestión de fondo del caso sub examine.

    VIII.- Cuestionan las emplazadas la responsabilidad endilgada en primera instancia. Según aducen, causa agravio a su parte que la juzgadora invierta de manera “totalmente improcedente” la carga de la prueba, concluyendo que sus “representados debían acreditar una eximente de responsabilidad,

    cuando lo real y cierto, es que la intervención del rodado demandado en el hecho invocado en la demanda fue negado así

    como se negó la existencia de contacto entre el actor y el rodado demandado

    . En tal sentido, critican la valoración de las pruebas producidas, pues, a su entender, la parte actora no acreditó los extremos invocados en la demanda.

    En la especie, J.C. demandó a J.Á.A. a fin de obtener un resarcimiento por los daños y perjuicios derivados del accidente de tránsito ocurrido el 6/3/14 en esta Ciudad. Solicitó la citación en garantía de Federación Patronal de Seguros S.A.

    Relató el accidente de la siguiente forma “…siendo aproximadamente las 17/18 hs. me encontraba circulando por F.A. a bordo de mi motocicleta marca S. modelo GSF600W, dominio 321-CBZ. Seguidamente tomé el puente con dirección hacia la Avenida Cantilo. A mi izquierda, delante mío,

    circulaba una camioneta marca Renault Kangoo, dominio GVR-531,

    conducida por el Sr. J.Á.A.. Llegando al cruce con I.G., el demandado bajó la velocidad y ambos vehículos quedaron a la par. De repente y sin aviso ni señalización Fecha de firma: 29/11/2022

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    alguna, el demandado dobló hacia la derecha embistiéndome.

    Debido al impacto caí al asfalto con mi motocicleta, debiendo rodar sobre mi cuerpo para que la rueda trasera del otro rodado no me pisara. Los conductores de otros tres vehículos se detuvieron para socorrerme, y uno de ellos dio aviso a mi familia desde mi teléfono celular...” (ver f. 55 vta., punto IV).

    Federación Patronal de Seguros S.A contestó la citación en garantía, admitió la cobertura del Renault Kangoo,

    dominio GVR-531 a nombre del demandado y realizó una negativa general de los dichos del demandante. Asimismo, bajo el acápite antecedentes fácticos, refirió: “…El asegurado en mi mandante circulaba normalmente por Av. C., al llegar a la altura de la Ciudad Universitaria escucha un ruido en la calzada por lo que detiene el vehículo, ve a un motociclista tirado, y por razones humanitarias socorre al mismo, por lo que ninguna responsabilidad cabe endilgarle al asegurado, ya que jamás existió contacto entre el vehículo demandado y la moto, siendo que el conductor de la moto cae al piso por razones que mi parte desconoce...” (ver f. 121 vta.

    punto VI).

    J.Á.A. contestó la demanda en iguales términos a los expuestos por su aseguradora (ver f. 127 punto V).

    Adentrándonos en el examen de los elementos de juicio anejados en autos, diré que el artículo 377 del CPCCN es claro cuando dispone que cada una de las partes debe probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción. Esta directiva significa que se pone en cabeza de quien alega un hecho la carga de su prueba. La obligación de afirmar y...

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