Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 13 de Junio de 2018, expediente L. 119981

PresidenteNegri-de Lázzari-Soria-Pettigiani-Kogan
Fecha de Resolución13 de Junio de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 13 de junio de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., de L., S., P., K.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 119.981, "C., A.D. contra Provincia de Buenos Aires. Accidentein itinere".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 1 con asiento en la ciudad de San Miguel perteneciente al Departamento Judicial de San Martín, hizo lugar a la acción deducida, imponiendo las costas en el modo que especificó (v. fs. 807/816).

Se dedujo, por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 830/843).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. El tribunal de origen tuvo por acreditado que el día 8 de octubre de 2010 el actor señor A.D.C. -quien prestaba tareas bajo la dependencia del Servicio Penitenciario bonaerense en la Alcaidía de J.C.P. con la jerarquía de Guardia- sufrió un accidentein itinere(colisionó con su vehículo) que le provocó una incapacidad psicofísica de carácter permanente y definitivo que, por aplicación de la fórmula de la capacidad restante, asciende al 90,55% (v. vered., cuestiones primera, segunda y tercera, fs. 807 vta./809 vta.).

    Asimismo, que el Ingreso Base Mensual del trabajador, definido en los términos del art. 12 de la ley 24.557, se eleva a $2.972,16 (v. vered., cuestión primera, fs. 807 vta.).

    Seguidamente, juzgó demostrado que Provincia ART S.A. abonó al trabajador la suma mensual $3.027,12 desde el mes de enero de 2012 al mes de agosto de 2013 (v. vered., cuestiones tercera y cuarta, fs. 808 vta./809 vta.).

    En la etapa de sentencia, en lo que resulta especialmente relevante para la resolución de la litis, declaró procedente la pretensión indemnizatoria contra el Fisco provincial (autoasegurado) por el cobro de las prestaciones previstas en los arts. 15 apartado 2 y 11 apartado 4 inc. "b" de la ley 24.557.

    Sin perjuicio de ello, con apoyo en la doctrina legal y en los fallos de la Corte nacional que cita -así como en lo dispuesto por los arts. 2 y 17 apartado 1 de la ley 26.773-, declaró la inconstitucionalidad de los arts. 15 y 19 de la ley 24.557 por entender que la modalidad de pago en forma de renta allí prevista conculca el derecho del actor a disponer libremente de su crédito (art. 17, C.. nac.), propiciando -entonces- que la indemnización correspondiente sea abonada en un pago único (v. sent., fs. 812 vta./813).

    Luego, indicó que las disposiciones de la ley 26.773 -cuya observancia fue peticionada por el actor- resultan aplicables a contingencias que, como en el caso, ocurrieron con anterioridad a su entrada en vigencia; pues -según entiende- el art. 17 apartado 6 del referido dispositivo normativo establece una excepción al principio general contenido en su apartado 5.

    En tal sentido, y teniendo en cuenta que el crédito del reclamante no se hallaba satisfecho a la fecha de entrada en vigencia de la ley, esta última sería aplicable ya que si bien se trata de un hecho ocurrido con anterioridad, sus consecuencias jurídicas se encuentran pendientes de cumplimiento (art. 7, Cód. C..; v. sent., fs. 813 vta.).

    Por otro lado, consideró que de acuerdo al texto de los arts. 8 y 17 apartado 6 de la ley 24.557, la nueva ley no se limita a actualizar exclusivamente las prestaciones aludidas por el decreto 472/14 (a saber: las compensaciones adicionales de pago único y los pisos mínimos establecidos en el dec. 1.694/09), sino también aquellas prestaciones que, como la establecida en el art. 15 de la ley 26.773, revisten carácter indemnizatorio. De no ser así -prosigue-, dicha norma reglamentaria efectuaría una modificación de la ley en exceso de las facultades previstas por los arts. 28 y 99 incs. 1 y 2 de la C.itución nacional, alterando la finalidad de la norma a través de otra de menor jerarquía (art. 28, C.. nac.).

    En ese orden, declaró la inconstitucionalidad del art. 8 del decreto 472/14 (v. sent., fs. 814 y vta.).

    Con esa interpretación, practicó el cálculo de la prestación a la que era acreedor el actor, que alcanzó la suma de $1.330.262 ($2.972,16 x 53 x 2,03 x 4,16) y, en relación a la prestación adicional del art. 11 apartado 4 de la ley 24.557 -actualizada de acuerdo a la resolución 28/15 de la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social del 28-VIII-2015- la estableció en la suma de $467.698 (v. sent., fs. 814 vta.).

    Al capital acumulado ($1.797.960) dispuso adicionarle intereses moratorios calculados -por aplicación de la doctrina legal de la Suprema Corte en autos L. 108.164, "A." (sent. de 13-XI-2013) y L. 118.615, "Zócaro" (sent. de 11-III-2015)- con arreglo a la tasa pasiva que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires a través del sistema denominado "Banca Internet Provincia" (v. sent., fs. 815).

  2. Contra dicho pronunciamiento, la parte demandada interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia absurdo y la transgresión de los arts. 17 y 18 de la C.itución nacional; 1.068, 1.069, 1.078, 1.083 y 1.086 del Código C.il (ley 340); 34 inc. 4, 163 incs. 5 y 6, 165, 272, 384 y 456 del Código Procesal C.il y Comercial de la Provincia de Buenos Aires; 44 de la ley 11.653; 3, 8, 17 apartados 5 y 6 de la ley 26.773; de los decretos 1.694/09 y 472/14; de las leyes 23.928 y 25.561 y de la doctrina legal que identifica.

    II.1. Controvierte la definición por la que se dispuso aplicar las prescripciones de la ley 26.773 para calcular las prestaciones dinerarias reconocidas al actor en la sentencia.

    Manifiesta, en lo esencial, que el tribunal de trabajo ha revalorizado las prestaciones dinerarias, valiéndose de una normativa -ley 26.773- que no se encontraba vigente a la época en que el actor sufrió el accidente (8 de octubre de 2010), transgrediendo así no solo el principio de irretroactividad de las leyes consagrado por el art. 3 del Código C.il (actual art. 7, conf. ley 26.994, B.O. de 8-X-2014), sino además la doctrina legal de la Suprema Corte y los precedentes de la Corte federal que cita.

    Seguidamente, expresa que el art. 17 apartado 5 de la ley 26.773 establece la entrada en vigor del mencionado cuerpo legal a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial, es decir, el 26-X-2012; mientras que el art. 17 apartado 6, define -en plena sintonía con el primero- sobre qué prestaciones y en qué oportunidad será aplicable el índice Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables –desde ahora RIPTE- (v. fs. 832/834 vta.).

    II.2. Por otro lado, denuncia -de modo subsidiario- la errónea aplicación de las disposiciones de la ley 26.773.

    Advierte que la aplicación del índice RIPTE debe ser realizada conforme las pautas que establece la ley 26.773, su decreto reglamentario (472/14) y las resoluciones de la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social vigentes al momento del siniestro.

    Sostiene que de la correcta interpretación de los arts. 8 y 17 apartado 6 de la ley 26.773 se desprende que el referido índice de ajuste se aplica únicamente a las prestaciones adicionales de pago único y a los pisos mínimos indemnizables y no -como lo hace el tribunal de grado- sobre las fórmulas móviles, en el caso, la prevista en el art. 15 apartado 2.

    Del mismo modo -continúa- la reglamentación ratifica el criterio expuesto, toda vez que las resoluciones 34/13, 3/14, 22/14, 6/15, 28/15 y 1/16 de la Secretaría de Seguridad Social han actualizado los valores de las compensaciones adicionales de pago único y los pisos mínimos establecidos en el decreto 1.694/09 conforme lo dispuesto por las normas referidas supra; al tiempo que el decreto reglamentario 472/14 es claro al establecer que el ajuste se aplica sobre los citados conceptos.

    Argumenta que la interpretación que propone es la única posible, encontrándose en armonía con las leyes 23.561 y 23.928 que prohíben expresamente la indexación de créditos.

    Concluye que el RIPTE no puede constituir un mecanismo de indexación desde que no mide variaciones de precios, costos o valor de la moneda, por lo que mal se podría utilizar para repotenciar créditos o preservar el poder adquisitivo de la moneda (v. fs. 834 vta./837 vta.).

    II.3. En otro orden, objeta la cuantía de las prestaciones calculadas por ela quo.

    Entiende que la indemnización determinada con arreglo a la fórmula matemática utilizada transgrede -a su criterio- la doctrina legal emergente de la causa "F." al desbordar los límites de lo razonable e incurre en un claro absurdo valorativo (v. fs. 838/839).

    II.4. Finalmente, objeta que el tribunal de grado haya aplicado intereses sobre el capital de condena...

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