Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 4 de Abril de 2019, expediente COM 001787/2011/CA003

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Juz. 7 S.. 13

1787 / 2011

CAMPI , S.C.c.C. , HORACIO LUIS s/ORDINARIO

Buenos Aires, 4 de abril de 2019.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló el demandado la resolución dictada en fs. 1.014/1.015,

    donde el juez a quo rechazó las cuentas rendidas por aquél en fs. 994/1.002, teniendo por agotado el presente trámite, pues la actora, no obstante haber impugnado la rendición de su contrario, soslayó practicar sus propias cuentas.-

    El juez a quo señaló que el accionado tampoco en esta ocasión se avino a rendir cuenta alguna respecto del caudal administrado en el término fijado en la condena (entre el 18.12.1996 y el 14.12.2009), antes bien, persistió en su negativa a proceder en consecuencia. Asimismo, apuntó que la accionante, al responder la vista conferida, omitió formular las cuentas que pudiere haber estimado pertinentes,

    de manera que no existe tampoco de su lado una liquidación que ponderar.

    Finalmente, aclaró que tal decisión no obstaba a las responsabilidades penales o civiles que, independientemente, pudieren derivarse del acuerdo a lo previsto en el art. 173 CP frente al cuentadante.-

    Los fundamentos del recurso fueron desarrollados en fs. 1018/1021,

    siendo respondidos por la parte actora en fs. 1023/1.026.-

  2. ) El recurrente se quejó de lo decidido en la anterior instancia,

    señalando, en lo sustancial, que existiría una notable diferencia entre la pretendida rendición de cuentas de fs. 847/857 -que fue desestimada en su oportunidad- y la ahora presentada en fs. 994/1.002, toda vez que en esta última se puntualizó y ofreció

    prueba respecto “del tiempo en que le fue entregado el dinero proveniente de la Fecha de firma: 04/04/2019

    Alta en sistema: 05/06/2019

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #23039794#225183268#20190404101449553

    sucesión del padre de las partes, fallecido en 1979, así como también se individualizaron los inmuebles adquiridos por la actora, así como también de la entrega de fondos a la actora entre agosto y noviembre de 1996, ofreciendo testigos,

    así (como) la restante prueba pertinente. También se resaltó que al fallecimiento de la madre de las partes …, la sucesión de ella fue iniciada por la actora con su propio patrocinio, denunciando como único bien del acervo hereditario un inmueble en la calle G..-

    Indicó que en este caso no hay una rendición de cuentas mercantil,

    sino de índole familiar, es decir, desprovista de documentación, pero con pruebas ofrecidas y con particular mención de las entrega de fondos a la actora.-

    Afirmó que en el proceso sucesorio de su madre, iniciado por la aquí

    actora, no hubo acciones de colación ni reducción, lo cual es suficiente demostración y prueba de que el demandado no recibió anticipos de herencia, ni administraba bienes de la causante, ni existía por entonces otro patrimonio que el inmueble de la calle G., por habérselo consumido la propia causante.-

    Refirió haber dividido la pretensa rendición de cuentas en dos etapas,

    una primera referida a la sucesión del padre, cuyo fallecimiento ocurrió en el año 1979 y respecto de la cual, se entregó a la actora la totalidad del dinero durante los años 1979 y 1981 en diferentes remesas, cuya magnitud no recuerda, incluyendo la sucesión de la madre, que no contó con ningún activo con excepción del inmueble señalado. Indicó que la segunda etapa se integró con los fondos entregados a la accionante durante los meses de agosto y noviembre de 1996 ($ 235.135), que es lo que pudo rescatarse de la “debacle empresarial de la familia”.-

    Sostuvo que en orden a lo expuesto, haber declarado que el demandado no cumplió con la manda de los precedentes dictados en este proceso constituye una arbitrariedad, pues lo único que no se avino a reconocer es haber utilizado el poder invocado por la actora, ni adeudarle suma alguna. Refirió que el bloqueo de toda actividad probatoria que permita confirmar su posición en punto a que no realizó ningún negocio en uso del mandato en cuestión, constituye una gravísima violación de las garantías del debido proceso y de la defensa en juicio.-

    Fecha de firma: 04/04/2019

    Alta en sistema: 05/06/2019

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #23039794#225183268#20190404101449553

    Se agravió asimismo de que se hayan impuesto a su cargo las costas devengadas en esta etapa del trámite, teniendo en cuenta la conducta de la contraria,

    quien omitió presentar sus propias cuentas.-

  3. ) Pues bien, cabe recordar que en el sub lite se dictó sentencia condenando a H.L.C. a rendir cuentas a la accionante de los negocios que hubiere efectuado y administrado en relación a bienes y fondos pertenecientes a ella por el período comprendido entre el 18.12.1996 y el 14.12.2009, bajo apercibimiento de tener por aprobadas las que practicara la actora en todo aquello que no demostrase que fueran inexactas (fs. 523/532). Esta S. confirmó el fallo y dispuso, en los términos del art. 34, inc. 5° d) y e), CPCC...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR