Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 30 de Octubre de 2020, expediente CNT 053295/2015/CA001

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2020
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SALA III –C.N.A.T.

Expte Nº CNT 53295/2015

SENTENCIA DEFINITIVA Causa N° CNT 53295/2015 “CAMPI, FEDERICO C/

GALENO ART S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL” - JUZGADO N° 49-.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a , reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.R.C. dijo:

I- Arriba a la segunda instancia la presente causa, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 130/133, contra la sentencia de fs. 125/129, que mereció la réplica del USO OFICIAL

accionante a fs. 137/138. A fs. 135 el perito médico recurre sus honorarios, por considerarlos reducidos.

La demandada se agravia sobre las siguientes cuestiones:

(i) Sostiene que pudo advertir frente a la sentencia de anterior grado recaída en autos, tras el cotejo con registros internos, que el actor había cobrado administrativamente el 06/04/2015 la suma de $ 35.205,92, en relación al siniestro que se reclama en las presentes actuaciones. Resalta el principio de buena fe, y espera que la actora reconozca el hecho invocado para el arribo de un fallo justo, congruente con una verdad material objetiva. Por ello, solicita amplitud de prueba.

(ii) En relación a que la Jueza de grado anterior determinó, que los intereses se devenguen desde la fecha del siniestro, solicita que se revoque el punto, y que los mismos corran desde que transcurrieran 15 días de la notificación del dictamen pericial.

(iii) Respecto a que el grado de incapacidad psicológica otorgado no guarda proporción con la incapacidad física que le fue determinada al actor, requiere el rechazo del mismo, o que en su defecto se lo reduzca a un porcentaje no mayor al grado de incapacidad física determinado.

(iv) Por último, cuestiona las regulaciones de honorarios realizadas por la a quo, para la representación letrada de la parte actora y el perito médico, por considerarlas elevadas.

II- En el marco de congruencia delimitado en esta causa, llega firme que el Sr. C. comenzó a trabajar el día 01/01/05 para E.U.G., en la categoría de auxiliar (guardavida de playa),

desempeñándose en el Balneario Afrika de la ciudad de Villa Gesell de Fecha de firma: 30/10/2020

diciembre a marzo de cada año.

Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación SALA III –C.N.A.T.

Expte Nº CNT 53295/2015

Llega firme también, que el día 17 de diciembre de 2012, aconteció el accidente de trabajo que da origen al presente reclamo.

Dicho día, el actor se encontraba realizando el entrenamiento habitual, y al pisar un desnivel de arena sintió un fuerte tirón en la rodilla derecha.

Fue atendido por un prestador de la ART

demandada, donde se le brindaron las prestaciones en especie y luego, se le otorgó el alta médica.

Al momento de dictar sentencia, la Sra. Juez de la instancia anterior, receptó el informe del perito médico, quien dictaminó que el Sr. C. era portador de una minusvalía del 17,94% de la TO, como consecuencia del acaecimiento del accidente de trabajo.

Por lo tanto, condenó a Galeno ART S.A., al pago de las prestaciones de la Ley de Riesgos del Trabajo.

Para cuantificar el monto de la condena, al cálculo del art. 14 inc.2 a) de la L.R.T., le adicionó el art. 3 de la ley 26.773.

Finalmente, la a quo definió que la oportunidad a partir de la cual correspondía que corriesen los intereses, era desde la fecha en la cual el accidente tuvo lugar (17/12/2012).

Por último, declaró las costas del juicio a cargo de la demandada y reguló honorarios de los profesionales intervinientes que USO OFICIAL

ejercieron la representación y patrocinio de la parte actora, los de igual carácter de la parte demandada y perito médico, en el 16%, 14% y 6%,

respectivamente del monto total de condena.

III- Para seguir un orden, en primer lugar trataré el tercer agravio de la parte demandada, para ello es imprescindible analizar el informe pericial que en autos consta a fs. 96/100, donde el perito médico especialista, concluyó que:

la escala de depresión muestra niveles de intensidad moderada presentes en su vida. Por lo que se considera que la situación que se encuentra padeciendo luego de lo sucedido ha afectado su valoración personal y su estado de ánimo, lo cual sin dudas afecta su relación con los demás y por ende su calidad de vida en general. Por lo que se recomienda el inicio de un tratamiento psicoterapéutico a fin de lograr una adaptación más satisfactoria al medio y así obtener una mejor calidad de vida.

De lo expuesto, el actor presenta un cuadro homologable a una Reacción Vivencial Anormal Neurótica Grado II que fija una incapacidad del equivalente al 10% de la Total Obrera de acuerdo a Baremo Ley 24.557

.

La pericia médica tiene se fundamentó en el examen psicodiagnóstico realizado por la Lic. E.C.P., la cual utilizó

diversas técnicas: entrevista diagnóstica, test gestáltico, visomotor de L.

Bender, cuestionario de depresión de A.B., persona bajo la lluvia y test de Wartegg.

Previo a expedirme, y a los fines de delimitar el Fecha de firma: 30/10/2020

aspecto teórico, encuentro Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE JUZGADO necesario establecer que entiendo que el daño Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación SALA III –C.N.A.T.

Expte Nº CNT 53295/2015

físico junto al daño psicológico, integran el daño material. Esto es, uno es denso y otro no, integrando ambos un continuo material, como repercusiones necesarias –accidentes y enfermedades - en la vida del trabajador.

Con lo cual, podríamos entender que ambos daños son constitutivos del daño material que se diferencia del daño moral.

De otro modo el daño psicológico y el moral se confundirían. Este último, es de corte espiritual y los dos primeros (psicológico y físico) forman parte, como lo manifesté, de un continuo material.

Al respecto, desde la medicina legal se define al daño psicológico como “toda perturbación, trastorno, enfermedad, síndrome o disfunción que, a consecuencia de un hecho traumático sobre la personalidad del individuo acarrea una disminución de la capacidad de goce, que afecta su relación con el otro, sus acciones, etc.”.(PUHL, S.M., SARMIENTO, A.J., IZCURDIA, M.A. y VARELA, O.H., "Daños a las personas en el discurso psicológico jurídico", páginas 55-69, "La psicología en el campo jurídico", Ed. E.C.U.A. -2005)”.

Asimismo, se ha señalado que el daño psicológico “comprende tanto las enfermedades mentales como los desequilibrios pasajeros, sea como situación estable o bien accidental y transitoria que implica en todo caso una faceta morbosa, que perturba la normalidad del sujeto USO OFICIAL

y trasciende su vida individual y de relación" (Kemelmajer De Carlucci/Aída,

"Breves reflexiones sobre la prueba del llamado daño psíquico. Experiencia jurisprudencial", Revista Derecho de Daños, Nº 4, Ed. Rubinzal- Culzoni.).

Consecuentemente, comparto que las patologías psicológicas se generan en el interior de la psiquis del sujeto, la mente como materia, no obstante, estimo que lo que confunde sobre su “naturaleza material”, es que resulta más problemático formar certidumbre sobre su efectiva existencia, atento a la ausencia de manifestaciones más o menos constatables, a diferencia del supuesto de una lesión física.

Lo que no implica, a su vez, que el daño psicológico se confunda con el físico. Esto es, el aspecto “material” psicológico tiene relación con la personalidad o actividad de la psiquis del ser humano, que puede verse afectada por un evento traumático, provocándole un daño. Para mayores fundamentos sobre el marco teórico, me remito a lo expuesto en los autos: “Lazarte, C.D. c/ Asociart S.A. ART. s/ accidente”, sentencia N.. 2427, del 30 de noviembre del 2.007”.

Dicho esto, analizando las secuelas psicológicas que detenta el Sr. C. es producto del accidente, se observa que el 10% de incapacidad psíquica, establecido por el perito, es acorde con los estudios realizados y las explicaciones por él brindadas.

A todo evento, y por si lo anterior no fuera compartido, he de poner de resalto que no es posible sostener, con los elementos obrantes en la causa, que el demandante hubiera comenzado la relación laboral por la que resultó asegurado, con la existencia de una incapacidad psíquica, que permita sostener que la que aquí se acredita, era preexistente.

Así, dado que no se encuentran acompañados Fecha de firma: 30/10/2020 exámenes periódicos, efectuados al trabajador, que permitan suponer que la Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación SALA III –C.N.A.T.

Expte Nº CNT 53295/2015

patología es por causas ajenas al trabajo, ello llevaría a sostener la incapacidad psicofísica determinada en el peritaje desarrollado en autos.

Señalo que el fundamento vertido precedentemente es concordante con el voto en disidencia del D.H.R. (ratificando la postura de esta S., en la que tiene el primer voto), emitido por la Corte Suprema de Justicia, el 9 de abril de 2019, en autos "B.J.G. c/

D.S. y otro s/accidente – acción civil", Recurso de hecho...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR