Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 12 de Mayo de 2023, expediente CIV 011265/2019/CA001

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

CIV 11265/2019 - JUZG. Nº 18

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de mayo de 2023, reunidos en Acuerdo los Sres.

Jueces de la Sala C de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en autos “CAMPERO FERNANDO EZEQUIEL C/PONCE HECTOR

HERNAN S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/

LES. O MUERTE)” respecto de la sentencia dictada con fecha 22 de abril de 2022, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, la votación se efectuó en el orden siguiente: Sres. Jueces de Cámara, D.. Trípoli, Converset y D.S..

Sobre la cuestión propuesta el Dr. Trípoli dijo:

I. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda interpuesta por F.E.C. contra H.H.P. y Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A.; con motivo de los daños producidos como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 11 de octubre de 2018.

En consecuencia, los condenó a pagar al actor la suma de $505.000 –comprensiva de la cantidad de $245.000 por daño físico, $5000 por gastos farmacéuticos, $120.000 por daño moral,

$130.000 por daños materiales y $5000 por privación de uso- con más sus intereses -que se liquidarán conforme lo establecido en el considerando V- y las costas del proceso.

Fecha de firma: 12/05/2023

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

Contra lo así resuelto se alza el actor,

quien fundó su recurso de apelación con la expresión de agravios del 15.3.2023, cuyo traslado fue contestado por la aseguradora el 29.3.2023.

También apela la decisión la citada en garantía, quien expresó agravios el 29.3.2023,

cuyo traslado fue contestado por la parte actora el 2.4.2023.

II. La parte actora se agravia por considerar escasas las partidas indemnizatorias reconocidas en la sentencia de grado en concepto de incapacidad física y daño moral, y por reputar insuficientes los intereses de condena.

A su turno, Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A. critica la procedencia y, en subsidio, la extensión de las indemnizaciones reconocidas y la tasa establecida en concepto de intereses moratorios. Finalmente, para el caso de que la sentencia sea confirmada y que el capital de condena supere la suma asegurada por el riesgo de responsabilidad civil automotor hacia terceros, solicita se invalide lo decidido en relación a la inoponibilidad del límite de cobertura que introdujera al contestar la citación en garantía.

III. En primer lugar, es preciso señalar que no se atenderán los pedidos formulados de declarar desiertos los recursos de apelación interpuestos, puesto que la Sala que integro,

priorizando el derecho de defensa de raigambre constitucional, propicia el estudio de las expresiones de agravios en tanto reúnan, al menos de modo mínimo, los recaudos procesales.

Ello, sin perjuicio de lo que se decida Fecha de firma: 12/05/2023

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

respecto de cada uno de los agravios en particular.

IV. Los rubros:

a.- Incapacidad sobreviniente y tratamiento psicoterapéutico:

La Sra. Jueza de grado fijó la suma de $245.000 para la indemnización del ítem que se trata, comprensiva sólo del daño físico reclamado. Ello en tanto llega firme lo decidido con relación a la desestimación de las partidas reclamadas por daño psicológico y tratamiento psicoterapéutico futuro, por cuanto en la pericia psicológica se concluyó que no se habían encontrado indicadores de que el actor C. estuviera atravesando cuadro psicopatológico alguno relacionado con el hecho que se investiga.

En autos, la parte accionante denunció en la demanda que, producto del fuerte impacto,

sufrió politraumatismos, TEC sin pérdida de conocimiento, rectificación de la lordosis cervical, lumbalgia y latigazo cervical; así

como secuelas psicológicas que encuadraban, por sus características, en un trauma reactivo que lo sumió, según dijo, en una profunda depresión. Refirió haber vivido situaciones tales como náuseas, mareos, insomnio, cefaleas agudas y crónicas, dificultades de movilidad,

como así también intensos dolores en el cuello y cabeza. Señaló que lo inmovilizaron con cuello ortopédico, que se le indicó reposo absoluto, con la prescripción de analgésicos,

antiinflamatorios y kinesioterapia.

Ahora bien, en lo que hace a la incapacidad física, el perito médico designado de oficio dictaminó en su informe de fs. 293/296

Fecha de firma: 12/05/2023

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

(digital) que el actor presentó cervicalgia,

con contractura muscular dolorosa persistente,

pérdida de la lordosis fisiológica en radiografías y reducción del rango de movilidad, que lo incapacita en forma parcial y permanente en un 7% de la T.

V. Asimismo, señaló

que tales lesiones tienen relación causal con el accidente que aquí se debate.

Mientras que para el actor el monto indemnizatorio otorgado no ha tenido en cuenta las minusvalías que porta, la aseguradora insiste al decir que dicha relación causal no se encuentra acreditada en las presentes actuaciones en tanto no se aportó ningún elemento que logre demostrar que la cervicalgía antes apuntada tenga su origen en el evento de autos.

En el Policlínico “S.T. de S., donde el actor fue atendido el día del accidente, se asentó que C. fue asistido, justamente, por cervicalgia y que se le prescribió Rx (fs. 134/136).

Luego, casi dos meses después del hecho,

C. fue evaluado en INEBA, con diagnóstico de traumatismo cervical por accidente de tránsito, de 59 días de evolución, que dejó

como secuela, según el informe, una cervicalgia de grado leve, a tratar con medicación antiinflamatoria y calor local. En esa oportunidad se estimó una incapacidad del 3%,

según el baremo allí indicado (fs. 223/225).

El sentido común dice que, si las lesiones hubieren sido las que enumeró en su demanda,

C. debió haber sido sometido a otros estudios y a alguna otra medida curativa para restablecer su salud. La norma del art. 377 del Fecha de firma: 12/05/2023

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

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Código Procesal, ponía a su cargo la acreditación de tales extremos. Por el contrario, las únicas constancias médicas que se trajeron fueron las descriptas y el Policlínico S.T. de Santamarina -donde el actor se atendió luego del accidente a raíz de los fuertes dolores que tenía, conforme él mismo denuncia en su escrito de demanda-, no tiene registrado que se le haya brindado alguna otra atención ni abierto historia clínica a su nombre (fs. 136).

La prueba producida al respecto, entonces,

es suficiente para formar convicción en relación a que C. presenta, como consecuencia del accidente de tránsito que aquí

se ventila, una secuela física (cervicalgia),

de grado leve, que lo incapacita entre el 3 al 7%, índice que, por cierto, resulta escaso por lo que no parece impedimento insalvable para realizar las tareas de la vida cotidiana.

Y ello no implica apartarme de las conclusiones del experto sino evaluarlas como lo exige la sana crítica. No se trata de poner en tela de juicio sus conocimientos médicos sino de delimitar el distinto campo de acción:

a él la parte técnica, al juzgador la aplicación del derecho conforme con las normas que le proporciona el sistema jurídico de que se trate.

En el caso de autos, el perito constató

lesiones cervicales y señaló que aquéllas guardan relación causal con el accidente.

Por otra parte, la respuesta que brindó el perito ingeniero mecánico a fs. 281/284

(digital) al pedido de explicaciones de fs.

244/245 (digital) en torno a la intensidad del Fecha de firma: 12/05/2023

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

choque resulta satisfactoria, pues señaló que si bien la magnitud del impacto es difícil de expresar en números o subjetivar en palabras,

está a la vista en las fotos acompañadas al expediente lo que produjo el choque; que “sentir desde adentro del vehículo, sin esperarse un choque de atrás sorprende a cualquiera, esa fue la sensación del ocupante”.

A la vez precisó que delante del Ford Escort del actor había un camión detenido y que el actor, cuando fue impactado de atrás, tuvo que actuar en consecuencia para no chocar contra aquel; que el motivo por el cual el Ford Escort no embistió, a su vez, al camión fue porque “todavía tenía pisado el freno”.

De ahí que tenga por acreditada la relación de causalidad respecto de la secuela que dice sufrir el actor en su región cervical, aunque de grado leve.

Con todas estas precisiones, diré que, a los fines de establecer la cuantía del rubro en análisis, es necesario tener presente que, desde un punto de vista genérico, la incapacidad puede definirse como “la inhabilidad o impedimento, o bien, la dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales” (Z. de González, M.,

Resarcimiento de daños , H., Buenos Aires, 1996, t. 2a, p. 343).

Sabido es que el resarcimiento por incapacidad sobreviniente tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laborativo, sino también la proyección que aquélla tiene con relación a todas las esferas de la personalidad de la víctima, o sea, la Fecha de firma: 12/05/2023

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