Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL, 7 de Febrero de 2023, expediente FLP 045101852/2009/CA001
Fecha de Resolución | 7 de Febrero de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA
La Plata, 7 de febrero de 2023.
AUTOS Y VISTOS: Este expediente FLP
45101852/2009/CA1, Sala III, “CAMPANO, S.L. c/ANSES s/REAJUSTE DE HABERES”, procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia Nº4 de esta ciudad,
Secretaría de Seguridad Social;
Y CONSIDERANDO QUE:
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La decisión apelada y el recurso.
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Llegan las actuaciones a esta alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ANSeS
el 11/05/2022 contra la resolución de fecha 22/04/2022,
por la cual el a quo resolvió “Aprobar en cuanto hubiere lugar y por derecho, la liquidación practicada a fs.
235/238, por la perito contadora designado, que asciende a la suma total de pesos un millón doscientos noventa y nueve mil ciento cuarenta y tres con sesenta y un centavos ($1.299.143.61), en concepto de capital e intereses, y respecto del haber mensual, en la suma de pesos setenta y tres mil doscientos sesenta y cuatro con ochenta y tres centavos ($ 73.264,83), calculados al día 31/12/2020”.
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Los agravios de la representante de la demandada se dirigen a señalar que: a) el retroactivo conforme la liquidación realizada en sede administrativa se puso al pago en el mensual 08/2018, por lo que el corte de la liquidación que se aprueba en el mensual mayo/2020 resulta erróneo, siendo que la falta de cobro del beneficiario “No es imputable” a su mandante; b) la diferencia entre el haber determinado por ANSES y el determinado por la actora es de 0,01% por lo que aplica el criterio de insignificancia o bagatela; c) “Cuando se realiza una liquidación con pagos previos, a los efectos de considerar correctamente los haberes percibidos (debito) estos deben ser iguales al haber reajustado (crédito) de las liquidaciones previamente abonadas”,
Fecha de firma: 07/02/2023
Firmado por: P.M.L., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: C.A.V., JUEZ
Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA
anexando un cuadro ejemplificativo de lo que –a su decir- sería el proceder adecuado; y d) no se ha efectuado el cálculo correspondiente a la retención del impuesto a las ganancias conforme ley nº20.628.
La parte actora contestó los agravios propiciando su rechazo.
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Consideración de los agravios.
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De principio se dirá que, según lo tiene reiteradamente resuelto este Tribunal, no resulta procedente que el cálculo del descuento del impuesto a las ganancias se practique en oportunidad de confeccionarse la liquidación, ya que -de corresponder,
a criterio de ANSeS, tal imposición- en todo caso debería efectuarlo el organismo al efectivizar el pago,
actuando como agente de retención.
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Sentado ello, el agravio individualizado en el cons. I.2.a) no resulta atendible desde que, como lo informara el perito contador en su presentación de fecha 01/02/2021, “Según surge de la documentación aportada por la parte actora, ‘Mi liquidación previsional’,...
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