Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL, 7 de Febrero de 2023, expediente FLP 045101852/2009/CA001

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA

La Plata, 7 de febrero de 2023.

AUTOS Y VISTOS: Este expediente FLP

45101852/2009/CA1, Sala III, “CAMPANO, S.L. c/ANSES s/REAJUSTE DE HABERES”, procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia Nº4 de esta ciudad,

Secretaría de Seguridad Social;

Y CONSIDERANDO QUE:

  1. La decisión apelada y el recurso.

    1. Llegan las actuaciones a esta alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ANSeS

      el 11/05/2022 contra la resolución de fecha 22/04/2022,

      por la cual el a quo resolvió “Aprobar en cuanto hubiere lugar y por derecho, la liquidación practicada a fs.

      235/238, por la perito contadora designado, que asciende a la suma total de pesos un millón doscientos noventa y nueve mil ciento cuarenta y tres con sesenta y un centavos ($1.299.143.61), en concepto de capital e intereses, y respecto del haber mensual, en la suma de pesos setenta y tres mil doscientos sesenta y cuatro con ochenta y tres centavos ($ 73.264,83), calculados al día 31/12/2020”.

    2. Los agravios de la representante de la demandada se dirigen a señalar que: a) el retroactivo conforme la liquidación realizada en sede administrativa se puso al pago en el mensual 08/2018, por lo que el corte de la liquidación que se aprueba en el mensual mayo/2020 resulta erróneo, siendo que la falta de cobro del beneficiario “No es imputable” a su mandante; b) la diferencia entre el haber determinado por ANSES y el determinado por la actora es de 0,01% por lo que aplica el criterio de insignificancia o bagatela; c) “Cuando se realiza una liquidación con pagos previos, a los efectos de considerar correctamente los haberes percibidos (debito) estos deben ser iguales al haber reajustado (crédito) de las liquidaciones previamente abonadas”,

      Fecha de firma: 07/02/2023

      Firmado por: P.M.L., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: C.A.V., JUEZ

      Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA

      anexando un cuadro ejemplificativo de lo que –a su decir- sería el proceder adecuado; y d) no se ha efectuado el cálculo correspondiente a la retención del impuesto a las ganancias conforme ley nº20.628.

      La parte actora contestó los agravios propiciando su rechazo.

  2. Consideración de los agravios.

    1. De principio se dirá que, según lo tiene reiteradamente resuelto este Tribunal, no resulta procedente que el cálculo del descuento del impuesto a las ganancias se practique en oportunidad de confeccionarse la liquidación, ya que -de corresponder,

      a criterio de ANSeS, tal imposición- en todo caso debería efectuarlo el organismo al efectivizar el pago,

      actuando como agente de retención.

    2. Sentado ello, el agravio individualizado en el cons. I.2.a) no resulta atendible desde que, como lo informara el perito contador en su presentación de fecha 01/02/2021, “Según surge de la documentación aportada por la parte actora, ‘Mi liquidación previsional’,...

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