Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 16 de Agosto de 2022, expediente COM 033545/2014

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D

33545/2014/CA1 CAMPANERA, JUAN CARLOS C/ ENRIQUEZ

DALLA FONTANA, PEDRO GERARDO S/ EJECUTIVO.

Buenos Aires, 16 de agosto de 2022.

  1. El 24.2.2022 el actor apeló la resolución dictada el 15.2.2022

    mediante la cual la señora Juez a quo decidió, por un lado, imponer las costas en el orden causado respecto de los planteos de caducidad deducidos y, por otro, suspender el curso de las actuaciones hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la causa “Imputado: C., J.C. y otro s/ uso de documento adulterado o falso (art. 296), estafa y defraudación por abuso de firma en blanco. Denunciante: E.D.F., P.G. y otro", (CCC 023605/2015), en razón del avanzado estado de la misma y mediando posibilidades ciertas de la comisión de fraude vinculado a estos actuados.

    El memorial fue presentado el 8.3.2022 y respondido el 20.3.2022.

  2. (i.) Con relación al primer aspecto involucrado en la apelación, se hace necesario efectuar una breve reseña de lo acontecido.

    El 6.8.2019 el demandado opuso la caducidad de instancia por considerar que el plazo previsto en el inc. 2° del art. 310 código de rito había transcurrido con creces desde que el expediente fue remitido al fuero penal, sin que existiera acto impulsorio alguno por parte de la contraria.

    Por su parte, el actor, el 11.9.2019 solicitó se decrete la perención de dicho incidente de caducidad dado que la contraparte no cumplió con la notificación del traslado ordenado el 8.8.2019.

    Fecha de firma: 16/08/2022

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Notificado que fue el demandado del traslado ordenado el 13.9.2019,

    luego de informar el procesamiento de Campanera en sede penal y solicitar la suspensión de las actuaciones comerciales hasta el dictado de sentencia definitiva en dicho fuero, desistió de la caducidad interpuesta y se allanó a la opuesta por el actor.

    Aún cuando no fue pronunciada una decisión respecto de las incidencias planteadas, el 7.11.2019 se consideró reanudada la instancia, y ante la petición del actor del 2.12.2019 en relación a que se había omitido pronunciamiento respecto de las costas del incidente mencionado, se dictó

    la resolución aquí apelada en la que la señora J. a quo mencionó los planteos de las partes, e impuso las costas en el orden causado, sin desarrollar fundamentos.

    El actor apeló la resolución y en su memorial solicitó su nulidad por no haber sido fundada la eximición parcial de costas al demandado.

    (ii). Asiste razón al recurrente en cuanto a que corresponde declarar la nulidad del apartado I de la resolución en crisis, pues la distribución de costas en el orden causado no aparece como una derivación razonada de lo actuado en el expediente ni han sido expresados fundamentos concretos referidos a tal decisión.

    El artículo 68 del código procesal establece, como principio general que las costas deben ser impuestas al vencido. En párrafo aparte, dispone como supuesto excepcional, que solo es posible eximir de tal obligación al vencido, en caso de existir razones puntuales las que deben ser desarrolladas explícitamente bajo pena de nulidad (conf. Fallos: 328:4504

    y 332:2657; CSJN, "F., C.A. c/ Universidad Nacional de Córdoba s/ Civil y Comercial - varios" 13.3.15).

    Sabido es que la nulidad procesal consiste en la privación de efectos imputados a los actos del proceso que adolecen de algún vicio en sus elementos esenciales y que, por ello, carecen de aptitudes para cumplir el fin al que se hallan destinados (conf. Palacio, Lino, Derecho Procesal Civil,

    Fecha de firma: 16/08/2022

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G., PROSECRETARIA DE CAMARA

    T. I, pág. 387).

    En esa línea la nulidad de la sentencia solo procede cuando la misma adolece de vicios o defectos de forma o construcción que la descalifican como acto jurisdiccional (cpr 253), es decir, cuando se ha dictado sin sujeción a los requisitos de tiempo, lugar y forma prescriptos por la ley adjetiva (cpr 34-4° y 163, ley 22434), pero no...

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