Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 30 de Mayo de 2023, expediente CAF 067373/2022/CA001

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

Buenos Aires, 30 de mayo de 2023.- MBR

Y VISTOS: estos autos 67373/2022 caratulados “CAMPAÑA,

J.H. Y OTRO C/ AFIP - LEY 20628 S/DIRECCION GENERAL

IMPOSITIVA”, y CONSIDERANDO

  1. Que, con fecha 5 de abril de 2023, la Sra. jueza de la instancia de origen hizo lugar a la demanda interpuesta por los actores contra la AFIP-DGI y, en consecuencia, declaró –con el alcance indicado por la CSJN in re “G.”– la inconstitucionalidad del art 79, inc. c) de la ley 20.628, y ordenó que –por quien corresponda- cese la retención de suma alguna en concepto de Impuesto a las Ganancias de las prestaciones previsionales de los accionantes.

    Asimismo, dispuso el reintegro de las sumas retenidas por dicho concepto, desde los cinco años anteriores al inicio de la demanda (conf. art. 56, párrafo de la ley 11.683).

    En atención a la naturaleza de la cuestión debatida y al criterio de distribución utilizado por la CSJN en el precedente señalado,

    impuso las costas en el orden causado (artículo 68, segundo párrafo, del CPCCN).

    Para así decidir, luego de reseñar las postulaciones de ambas partes y de dejar sentado que no se encontraba obligada a seguir todas sus argumentaciones, ni a ponderar una por una y exhaustivamente la totalidad de las probanzas aportadas a la causa (sino a abordar aquellas estimadas conducentes para dirimir el conflicto),

    analizó –en primer término– la viabilidad de la acción de certeza prevista en el art. 322 del C.P.C.C.N.

    Destacó que, teniendo en cuenta las retenciones en concepto de Impuesto a las Ganancias que se efectuaban sobre los haberes jubilatorios de los actores, y el interés suficiente en demostrar que el impuesto resultaba ilegítimo e inconstitucional, y siendo que en definitiva sólo el Poder Judicial se hallaba habilitado para pronunciarse sobre la validez constitucional de las normas en juego, en la especie, se encontraban reunidos los recaudos fijados por el art. 322 del CPCCN para la admisibilidad formal de la acción intentada.

    Luego, en cuanto al fondo del asunto, recordó en primer término que la Ley de Impuesto a las Ganancias (Ley 20.628, T.O.

    Fecha de firma: 30/05/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    por Decreto 649/97, Anexo I, con las modificaciones posteriores)

    establecía en su art. 1º que “Todas las ganancias obtenidas por personas humanas, jurídicas o demás sujetos indicados en esta ley, quedan alcanzados por el impuesto de emergencia previsto en esta norma”.

    A su vez, citó el inc. 1° del art. 2° de la ley 20.628

    texto ordenado según el decreto 824/2019–. En lo que hacía específicamente a las rentas de la cuarta categoría, recordó que el art. 79

    de la ley incluía a las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tuvieran su origen en el trabajo personal y en la medida que hubieran estado sujetos al pago del impuesto.

    Respecto de la modificación introducida por la ley 27.617 (B.O. 21/04/2021) a la ley del impuesto a las ganancias,

    transcribió el art. 7º de dicha normativa.

    Por su parte, a fin analizar la validez constitucional de la normativa cuestionada (art. 79 inc. c), Ley 20.628), recordó lo dispuesto por Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “G., M.I., en el sentido que: “…en primer lugar que conforme al principio de división de poderes y lo reglado por los arts. , 17 y 75 de la Constitución Nacional, es el Congreso quien tiene la atribución de elegir los objetos imponibles, determinar las finalidades de percepción y disponer los modos de valuación de los bienes o cosas sometidos a gravamen,

    siempre que -en tal labor- no se infrinjan preceptos constitucionales”..

    Puntualizó que, sentado ello, el Alto Tribunal consideró que la cuestión litigiosa involucraba, por un lado, la legítima atribución estatal de crear tributos y, por el otro, el goce de derechos de la seguridad social en condiciones de igualdad entre los beneficiarios contribuyentes.

    Con particular referencia a la cuestión aquí debatida,

    la sentenciante continuó mencionando los lineamientos del precedente dictado por la C.S.J.N. en el Fallo: “G., M.I.c.s.ón meramente declarativa de inconstitucionalidad” (Fallos: 342:411),

    sentencia del 26/03/2019, en donde se declaró la inconstitucionalidad de los artículos 23, inc. c); 79, inc. c); 81 y 90 de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430, doctrina que fuera reiterada en posteriores pronunciamientos –los cuales citó–.

    En esa línea argumental, ponderó que de las constancias del sub examine se desprendía que los actores eran retirados Fecha de firma: 30/05/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    y que sobre sus haberes se efectuaba la retención del impuesto cuestionado.

    A su vez, dispuso el reintegro de las sumas retenidas –en concepto de IG– desde los cinco años anteriores al inicio de la demanda (conf. art. 56, párrafo de la ley 11.683); con más los intereses desde la interposición de la demanda y hasta su efectivo pago,

    aplicándose la tasa de interés fijada por el Ministerio de Economía en materia de repetición de tributos (Res. M° Hacienda 559/22).

  2. Que con fecha 5 de abril de 2023, el Fisco Nacional dedujo recurso de apelación y expresó agravios con fecha 17 de abril de 2023. Corrido el pertinente traslado, la parte actora formuló sus réplicas.

  3. Que, en primer lugar, el Fisco Nacional se agravia respecto de que pese a que la sentencia fue dictada con posterioridad a la fecha de publicación de la Ley nro. 27.617 (B.O. 21/4/2021) la Sra.

    jueza no aplicó dicha normativa a la hora de resolver.

    Recuerda que a través de la sanción de la Ley citada se introdujeron modificaciones a la Ley de IG, la cual “…-conforme su redacción actual vigente al momento de dictar sentencia- establece que se encuentran alcanzadas “las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal y en la medida que hayan estado sujeto al pago del impuesto, de los consejeros de las sociedades cooperativas y de las asignaciones mensuales y vitalicias reconocidas a presidentes y vicepresidentes de la Nación dispuestas por la ley 24.018” -cfr. artículo 82 inciso c-.” (sic).

    Menciona y explica las distintas modificaciones introducidas por la Ley nro. 27.617: Sueldo Anual Complementario (SAC);

    Deducción de conviviente; Deducción por hijo; Deducción especial;

    Deducción especifica; e informa que aquélla mantuvo ciertas deducciones personales.

    Advierte que en el caso de autos la Sra. jueza de grado declaró la inconstitucionalidad de una norma que ya no se encontraba vigente al momento de dictar sentencia, basándose para ello en el precedente “G., M.I..

    Fecha de firma: 30/05/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    A su vez, destaca que hay diferencias entre los actores de estos autos y la actora en el fallo “G.” (menciona la edad y el estado de salud de aquella).

    Cita doctrina y jurisprudencia que -según entiende-

    avalan su postura.

    Esgrime que las sentencias deben ceñirse a las circunstancias existentes al momento de ser dictadas.

    Concluye esa idea citando jurisprudencia en apoyo de su tesitura.

    En subsidio y como segundo agravio, cuestiona la vía intentada por la parte actora, por cuanto sostiene que la acción declarativa no resulta idónea a los fines propuestos por la contraparte.

    Arguye que “…En el caso de marras, el agente de retención ha actuado en todo conforme a la legislación vigente deduciendo el gravamen al momento de liquidar los haberes mensuales del actor que, una vez pagados ingresan directamente en las arcas del erario público. Vale aclarar que el banco pagador remite directamente el tributo y que, los reclamos de lo que el aquí actor considera que no debió

    ser retenido, indudablemente, debe ser interpuesto en Sede Administrativa de la AFIP – DGI y seguir el procedimiento reglado por el instituto del art. 81 de la Ley N° 11.683 (t.o. en 1998 y sus modificaciones).” (sic).

    En ese sentido, manifiesta que es importante reiterar que los actores no acudieron, como debían hacerlo, al procedimiento administrativo para agotar la vía por medio del reclamo federal haciendo caso omiso de lo plasmado en las leyes: Ley N° 19.549 -general- y en la especial que interesa a su poderdante, la Ley de Procedimientos Tributarios.

    Alega que la pretensión actoral va por un camino contrario al de la órbita reglamentaria, poniendo en grave peligro el orden constitucional si el Poder Judicial lo aceptara, debido a que, interferiría en la órbita del Poder Legislativo viéndose de esta manera conculcada la división de poderes. Entiende que habría subrogación judicial en las facultades de su mandante, en correspondencia con dicha pretensión del accionante.

    Fecha de firma: 30/05/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    Aduce que la parte actora trata de tomar un atajo desplegando los efectos de esta acción judicial a un estatus económico en el que pretende instalarse, como eximido del ingreso de la gabela del tributo en crisis.

    Cita jurisprudencia del Juzgado 8 del Fuero, que -

    según entiende- avalan su postura.

    Reitera que los actores debieron plantear el reclamo administrativo ante su mandante a fin de obtener la repetición de las sumas retenidas en concepto de Impuesto a las Ganancias, en tal sentido se queja de que nunca lo intentaron.

    En tercer lugar, se agravia respecto de la aplicación del Fallo “G., M.I..

    Le llama la...

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