Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala F, 14 de Diciembre de 2022, expediente CIV 071014/2007/CA001

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala F

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F

E

X. 71014/2007

C C S F Y OTRO c/ G D s/FILIACION

(J. 77).

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de diciembre de 2022, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “F” para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.

Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación: Sres. Jueces de Cámara Dr. RAMOS FEIJÓO.

Dra. SCOLARIC

I. Dr. LIBERMAN.

A la cuestión planteada el Dr. C.R.F., dijo:

I.- La sentencia de fecha 3/6/22 hizo lugar a demanda de filiación. En consecuencia, declaró que G.C.,

nacido el 22 de junio de 2006, D.N.

I. N° 47.203.929, es hijo biológico de D C G, D.N.

I. N° , y de C F C, D.N.

I. N° , disponiendo que continúe llamándose G.C.I. las costas al demandado.

II.- El pronunciamiento fue recurrido por el demandado y la Defensoría Pública de Menores e Incapaces Nº 2.

III.- La parte demandada fundó su apelación el 22/8/22

cuyo traslado fue respondido el 2/9/22.

Se agravia de la imposición de costas dispuesta en primera instancia. Arguye que “en ningún momento el Sr. G defendió

una pretensión jurídica opuesta a la de la actora, ni desconoció la posibilidad del vínculo, ni se negó a la prueba biológica para su determinación…el Sr. G no puede procurarse su propio sustento por medios propios. Depende económica y personalmente de su madre,

por tanto imponerle las costas en su totalidad implica un castigo por su discapacidad, mas no un reconocimiento de su estado de Fecha de firma: 14/12/2022

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

particular vulnerabilidad…”. Por ello, pretende que las costas se impongan en el orden causado.

IV.- A su turno, el Defensor Público de Menores e Incapaces, J.A.Á., “a efectos de no incurrir en repeticiones”, adhirió a la expresión de agravios del demandado.

V.- Como institución de neta raigambre procesal, las costas son el resultado objetivo de apreciaciones personales del juez, quien confrontando los sucesos desarrollados con sus resultados finales, como otras contingencias de orden subjetivo (v.gr: la conducta observada en el curso de la litis), permiten llegar a una resolución particular que dispone, esencialmente, quién y cómo se retribuirán al contrario los desembolsos que debió realizar para el reconocimiento del derecho (Gozaíni, O.A., Costas Procesales –doc. y jurisp. 2da. ed. ampliada- EDIAR, Bs. As, 1998).

El art. 68 del Código Procesal consagra el criterio objetivo de la derrota, como fundamento de la imposición de las costas. Las mismas son un corolario del vencimiento y tienden a resarcir al vencedor de los gastos de justicia en que debió incurrir para obtener ante el órgano jurisdiccional, la satisfacción de su derecho. Estas deben ser reembolsadas por el vencido con prescindencia de la buena fe, de su mayor o menor razón para litigar y de todo concepto de culpa, negligencia, imprudencia o riesgo y de la malicia o temeridad de su contrario (conf., CNCiv.,

Sala A, E. D., 90-504; íd., Sala D, LL., 1977-A- 433; íd., S.F., J. A.,

1982-I-173; íd. Sala H, “Arena, M. c/Empresa Línea 47 S. A.

s/Daños y perjuicios”, del 14/06/94). En este sentido, se ha resuelto que ellas deben ser soportadas íntegramente por la parte que dio origen al reclamo e hizo necesario acudir a la vía judicial para el reconocimiento del derecho invocado. Por lo tanto, si la demandada resultó vencida toda vez que se hizo lugar a la demanda, las costas deberán ser soportadas por la perdidosa.

Sin embargo, el citado artículo 68 en su segunda parte dispone que el juez podrá eximir total o parcialmente de esa Fecha de firma: 14/12/2022

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F

responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad. Este párrafo importa una sensible atenuación al principio del hecho objetivo de la derrota y acuerda a los jueces un margen de arbitrio que debe ejercerse restrictivamente y sobre la base de circunstancias cuya existencia, en cada caso, torne manifiestamente injusta la aplicación del mencionado principio (Palacio, Lino,

Derecho Procesal Civil, T.I., pág. 373). A decir de M., S. y B., lo relativo a la existencia de mérito para disponer la eximición queda librado, en cada caso concreto, al prudente arbitrio judicial (auts. cits., Código Procesal..., t. II B, pág. 52).

VI.- Adelanto que, en la especie, encuentro elementos que ameritan apartarme del criterio objetivo de la derrota, como fundamento de la imposición de las costas.

En su contestación de demanda el accionado manifestó

…He conocido a la actora por el año 2004/2005 no recordando con exactitud la fecha…Hemos estado en...

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