Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 18 de Julio de 2019, expediente CAF 039563/2018/CA001

Fecha de Resolución18 de Julio de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

SALA III Causa Nº 39.563/2018: “CAMPAGNOLI JOSE CRUZ Y OTROS c/ GCBA Y OTROS s/ AMPARO LEY 16.986

Buenos Aires, 18 de julio de 2019.- SMM Y VISTOS; CONSIDERANDO:

I- Que, por sentencia del 22 de abril de 2019, el Sr. Juez de primera instancia resolvió hacer lugar a las excepciones opuestas por los demandados y terceros citados y, en consecuencia, rechazó la acción colectiva intentada por el señor J.C.C. y las asociaciones Colectivo para la Diversidad (COPADI) y Movimiento de Profesionales para los Pueblos por los Derechos Humanos y Sociales (MPP). Distribuyó las costas del proceso en el orden causado, en atención a la naturaleza de la cuestión debatida y al hecho de que los peticionantes pudieron creerse válidamente con derecho a litigar.

Para así decidir, señaló que a través de la presente acción de amparo, el señor J.C.C. -en su carácter de lesgislador y ciudadano-, y las asociaciones Colectivo para la Diversidad (COPADI) y Movimiento de Profesionales para los Pueblos por los Derechos Humanos y Sociales (MPP), solicitaron la declaración de nulidad del convenio firmado con fecha 19/8/16 entre el Ministerio de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires, el Ministerio de Seguridad de la Nación y la Dirección Nacional de Migraciones, en virtud del cual se entregó a esta última -en comodato-

el inmueble sito en la calle B.3., con el objeto de ser destinado -de forma exclusiva- para alojar a las personas infractoras de la ley 25.871. Destacó que los actores entendían que ese convenio -pese a haber sido ratificado por el Consejo de la Magistratura, con el dictado de la Resolución CM Nº 139/16- resultaba ilegítimo por vulnerar el derecho de acceso a la justicia de los habitantes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; así como que al tiempo de ampliar la demanda incoada (v. fs. 197/204), aquéllos también Fecha de firma: 18/07/2019 Alta en sistema: 19/07/2019 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #31925377#239364472#20190718120012496 cuestionaron la Resolución CM Nº 159/16, y todas las que en el futuro se dictaran, por medio de la cual se anuló a su similar Nº 139/16.

Sentado ello, señaló que la Acordada de la CSJN N° 32/14 puso en cabeza del tribunal de radicación, la carga de examinar los requisitos de procedencia de una acción colectiva, entre los que se encuentra la determinación precisa del colectivo involucrado y el reconocimiento de la idoneidad del representante (punto 3, del Reglamento del Registro Público de Procesos Colectivos) y que, por su parte, con el dictado de la Acordada Nº 12/16, se aprobó el Reglamento de Actuación en Procesos Colectivos, en el que fueron previstos requisitos específicos que deben cumplir las demandas en este tipo de procesos.

Por otro lado, hizo referencia a los recaudos que han sido precisados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a efectos de la admisión formal de toda acción colectiva (precisa identificación del grupo afectado, idoneidad de quien pretenda asumir su representación y existencia de un planteo que involucre, por sobre los aspectos individuales, cuestiones de hecho y de derecho que sean comunes y homogéneas a todo el grupo).

Asimismo, puntualizó que la existencia de caso, causa o asunto, presupone la de parte: la de quien reclama o se defiende y, por ende, de quien se beneficia o perjudica con la resolución a adoptar en el proceso; así como que es ésta quien debe demostrar que persigue en forma concreta la determinación del derecho debatido y que tiene un interés jurídico suficiente en la resolución de la controversia o, como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que los agravios expresados la afectan en forma suficiente o sustancial.

Sobre la base de las premisas indiadas, consideró que los aquí actores no habían demostrado el cumplimiento o la configuración de los requisitos propios de la acción colectiva Fecha de firma: 18/07/2019 Alta en sistema: 19/07/2019 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #31925377#239364472#20190718120012496 Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA III Causa Nº 39.563/2018: “CAMPAGNOLI JOSE CRUZ Y OTROS c/ GCBA Y OTROS s/ AMPARO LEY 16.986

intentada. En este punto, precisó que siempre es necesaria la existencia de una causa o controversia que habilite la intervención del Poder Judicial; por lo que deben reunirse tres requisitos: a.- un interés concreto, inmediato o sustancial; b.- un acto u omisión ilegítimos; y c.- un perjuicio diferenciado, susceptible de tratamiento judicial, de todos los cuales se desprende que quien invoca la legitimación debe señalar un móvil distinto del mero interés en el cumplimiento de la ley.

Ponderó que, en la causa, los peticionantes sólo habían hecho una mención general a la presunta vulneración del derecho de acceso a la justicia de los habitantes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires como consecuencia del acuerdo que cuestionaron; extremo que no resultaba útil para tener por configurado el perjuicio diferenciado, tornando aplicable la doctrina sentada por inveterada jurisprudencia del Fuero, en el sentido de que la inexistencia del derecho subjetivo a la legalidad determina -salvo hipótesis excepcionales- que la reacción impugnatoria no pueda ser promovida por quien no se encuentra personal y directamente perjudicado. Concluyó, así, que la acción colectiva debía ser desestimada, en tanto no aparecían reunidos los recaudos necesarios a fin de tener por configurada la existencia de una controversia actual y concreta que pueda dar lugar a una “causa” o “caso” que tornase viable la intervención del Poder Judicial, pues en función del planteo de autos no aparecía demostrado que los aquí actores detentasen más que un mero interés en la legalidad, toda vez que no habían logrado acreditar la existencia de un interés calificado que habilitara la jurisdicción judicial. Asimismo, dejó sentado que el temperamento precedentemente adoptado, resultaba coincidente con lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a fs. 74/81, no resultando atendible lo alegado por los actores Fecha de firma: 18/07/2019 Alta en sistema: 19/07/2019 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR