Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 7 de Junio de 2017, expediente C 120653

PresidenteSoria-de Lázzari-Pettigiani-Negri
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 7 de junio de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS.,de L., P., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 120.653, "Campagne, E.R. contra E., O.E.. Cobro ordinario de sumas de dinero".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata confirmó el fallo de primera instancia que, oportunamente, había estimado procedente la excepción de falta de legitimación activa y, en consecuencia, rechazado la acción (fs. 537/540).

Se interpusieron, por el letrado apoderado de la actora, recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (fs. 556/562 y 544/556).

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

1ra. ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

En caso negativo:

2da. ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

I. En elsub liteE.R.C. promovió demanda contra O.E.E. por la suma de $ 276.976,62, con más intereses y costas (fs. 8/17 vta.).

En su escrito de inicio señaló que en la causa caratulada "Las Piedritas Agropecuaria S.A. Concurso preventivo", en trámite por ante el Juzgado nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 18 de Capital Federal, con fecha 12 de noviembre de 1999, la firma "Agropecuaria Sudeste S.A." insinuó tempestivamente un crédito por la suma de u$s 159.949,89, el que finalmente fue verificado en moneda de curso legal.

Sostuvo que dentro de la tramitación del proceso universal la concursada "Las Piedritas Agropecuaria S.A." formuló su propuesta de acuerdo consistente en el pago del 100% del capital adeudado, en un plazo de seis (6) años a contar del día 27 de junio de 2000, mediante el pago de seis (6) cuotas iguales, anuales y consecutivas, venciendo la primera el día 27 de junio de 2001.

Asimismo, destacó que el aquí demandado asumió para"el caso de ser homologada la propuesta presentada"el compromiso de mantener la intangibilidad del valor en dólares estadounidenses al día del vencimiento de cada una de las cuotas concordatarias (fs. 8 vta./9 vta.).

Detalló que el día 27 de enero de 2001 la firma "Agropecuaria Sudeste S.A." cedió su crédito a favor de E.R.C. precisando que dicho contrato tuvo por objeto la suma verificada, la que estaba representada en las mentadas seis (6) cuotas de $ 26.658 cada una, las que le fueron abonadas al actor en su carácter de cesionario. Sin embargo, denunció que tomando en consideración la paridad $1 = u$s1 existente hasta el día 6 de enero de 2002 y el compromiso asumido por el demandado, resultaba evidente que se generaron diferencias ante el vencimiento de cada una de las cuotas en virtud de las cuales el señor E. debía responder (fs. 9 vta./10).

A fs. 131/134 vta. el accionado opuso la excepción de falta de legitimación activa, alegando que el actor no resultaba titular de la acreencia emergente del compromiso personal asumido con "Agropecuaria Sudeste S.A.". A fs. 153/159 contestó demanda.

II. El señor juez de primera instancia estimó procedente la defensa interpuesta y, por tanto, repelió la pretensión incoada (fs. 438/446 vta.).

En apoyo de su decisión, sostuvo que al momento de firmarse el convenio de cesión de créditos que en fotocopia autenticada obra a fs. 62, la firma "Agropecuaria Sudeste S.A." era titular de dos créditos distintos: uno respecto de "Las Piedritas Agropecuarias S.A.", en virtud del acuerdo homologado en el concurso preventivo y otro respecto de O.E.E., en los términos del compromiso obrante a fs. 61.

Sin embargo, en el contrato de cesión se precisó que el objeto consistía en la transmisión del crédito mencionado en primer término, circunstancia que impedía tener al señor E. como deudor cedido, del modo que sí lo era "Las Piedritas Agropecuaria S.A." (fs. 443 vta./444).

Concretamente, adujo que el compromiso asumido en forma personal por O.E.E. constituyó una obligación principal contraída sólo con la firma "Agropecuaria Sudeste S.A." que en modo alguno podía considerarse accesorio del crédito verificado en los autos "Las Piedritas Agropecuaria S.A. Concurso preventivo" o una fianza en los términos del art. 1986 del Código Civil (fs. 444).

III. Apelado dicho pronunciamiento por el actor, la Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata lo confirmó (fs. 537/540).

IV. Este último fallo es impugnado por el letrado apoderado del accionante mediante el recurso extraordinario de nulidad de fs. 556/562, en el que denuncia la violación de lo normado por los arts. 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.

Arguye que el tribunala quoomitió tratar una cuestión planteada por su parte que reputa...

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