Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 19 de Octubre de 2021

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2021
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita840/21
Número de CUIJ21 - 1977987 - 1

T. 312 PS. 47/56

En la Provincia de Santa Fe, a los diecinueve días del mes de octubre del año dos mil veintiuno, los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores D.A.E., M.A.G., R.F.G., M.L.N. y E.G.S., con la presidencia de su titular doctor R.H.F., acordaron dictar sentencia en los autos "CAMPAGNA, S.P. contra VIJOD, A. Y OTROS -ORDINARIO- (CUIJ 21-01977987-1) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-01977987-1). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto? SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente? TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden en que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores: F., N., G., E., G. y S..

A la primera cuestión -¿es admisible el recurso interpuesto?- el señor P. doctor F. dijo:

Por resolución registrada en A. y S. T. 304, págs. 231/236, esta Corte admitió la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la demandada contra la sentencia n° 59 del 26.05.2020 dictada por la Sala Tercera -integrada- de la Cámara de Apelación en lo C.il y Comercial de la ciudad de Santa Fe, por entender que la postulación recursiva guardaba conexión con las constancias de autos e importaba articular con seriedad planteos con idoneidad suficiente como para operar la apertura de la instancia de excepción.

En el nuevo examen de admisibilidad que prescribe el artículo 11 de la ley 7055, efectuado con los principales a la vista, me conduce a ratificar esa conclusión, de conformidad con lo dictaminado por el señor P. General (fs. 274/278).

Voto, pues, por la afirmativa.

A la misma cuestión, el señor Ministro doctor N., la señora Ministra doctora G. y el señor Ministro doctor E. expresaron idéntico fundamento al vertido por el señor P. doctor F. y votaron en igual sentido.

A la misma cuestión el señor Ministro doctor G. dijo:

En el nuevo examen de admisibilidad que corresponde efectuar de conformidad a lo previsto por el artículo 11 de la ley 7055 -realizado con los autos principales a la vista y oído lo dictaminado por el señor P. General- he de mantener la postura asumida en oportunidad de resolver el recurso directo presentado por la demandada. Ello así pues el análisis de las constancias de la causa me conducen nuevamente a afirmar que los supuestos de arbitrariedad postulados en abstracto por la compareciente no resultan idóneos para lograr la revisión de lo decidido fundadamente por los jueces de la causa en la instancia excepcional intentada, al no guardar la necesaria conexión que debe existir con el caso concreto.

Voto, pues, por la negativa.

A la misma cuestión, el señor Ministro doctor S. expresó idéntico fundamento al vertido por el señor Ministro doctor G. y votó en igual sentido.

A la segunda cuestión -en su caso, ¿es procedente?- el señor P. doctor F. dijo:

  1. Surge de las constancias de la causa que la parte actora promovió demanda de inoponibilidad de la donación efectuada por el coaccionado A.V. a favor de sus hijas R. y M.V., mediante escritura pública de fecha 26.11.1999 inscripta en el Registro General el 06.01.00.

    En su presentación la accionante afirmó que fue intervenida quirúrgicamente por el demandado A.V. el 20.12.1994 y que en 2007 inició demanda de daños y perjuicios sufridos por mala praxis en la realización de dicha operación obteniendo sentencia el 26.12.2013.

    Asimismo, sostuvo que tomó conocimiento de la donación cuestionada a través de la consulta en línea realizada el 22.09.2016 y que inició la acción de inoponibilidad por entender que dicho acto produjo la insolvencia patrimonial del codemandado frustrando los derechos patrimoniales reconocidos a la accionante.

    Por su parte, la accionada adujo que el acto atacado no produjo ni agravó la insolvencia del señor V. y que a la fecha de la donación la actora no era acreedora del coaccionado. Además, opuso prescripción de la acción judicial por haber transcurrido el plazo de un año previsto en el artículo 4033 del Código C.il, contado desde el día en que el acto tuvo lugar o desde que el acreedor tuvo noticia de ello, que en el caso -tratándose de un bien inmueble- se entiende desde que contó con la publicidad que le otorgó la inscripción registral.

    Tramitada la causa, la jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda, y declaró la inoponibilidad del acto jurídico de donación de bienes inmuebles efectuada por el coaccionado A.V. a favor de R. y M.V. (fs. 158/167).

    Apelado el decisorio por la demandada, la Sala Tercera -integrada- de la Cámara de Apelación en lo C.il y Comercial de Santa Fe rechazó el recurso interpuesto mediante acuerdo 59 del 26 de mayo de 2020 y, en consecuencia, confirmó la sentencia de grado.

    Para así decidir, el voto de la mayoría convalidó el rechazo de la excepción de prescripción interpuesta considerando que la prueba del anoticiamiento del acto estará a cargo del acreedor que intenta la acción, pero si el deudor...

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