Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 28 de Junio de 2022, expediente CCF 007374/2019/CA001

Fecha de Resolución28 de Junio de 2022
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Iii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

CAUSA N° 7374/2019 “CAMMESA c/ COOPERATIVA PROVINCIAL

DE SERVICIOS PÚBLICOS Y COMUNITARIOS DE NEUQUÉN

LTDA s/ PROCESO DE EJECUCIÓN”. JUZGADO n° 7,

SECRETARÍA n° 13.

Buenos Aires, 28 de junio de 2022.

VISTO: el recurso de apelación deducido el 28/9/2021 y fundado el 19/10/2021por la demandada contra la resolución del 31/8/2021,

el que fuera contestado por la actora el 7/11/2021, y CONSIDERANDO:

1) Voto de los señores jueces R.G.R. y G.A.A.I.- CAMMESA inició juicio ejecutivo contra la Cooperativa Provincial de Servicios Públicos y Comunitarios de Neuquén LTDA (CALF),

con domicilio en la ciudad de Neuquén, provincia de Neuquén, por el cobro de la suma de $638.691.099,70, en concepto de facturas y notas de débito adeudadas. Señaló que tales instrumentos revisten el carácter de título ejecutivo en los términos del artículo 84 de la Ley N° 24.065, artículo 84 del Decreto N° 1398/92, artículo 1° de la Resolución SE y C N° 78/95 y artículos 520 y siguientes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Refirió que la accionada está obligada al pago de la suma reclamada, correspondiente a las transacciones realizadas en el Mercado Eléctrico Mayorista (MEM) y cuyo plazo de cancelación se encuentra vencido, permaneciendo impagas.

  1. Conferido el traslado de ley, el 6/8/2020 la ejecutada opuso excepción de incompetencia en razón del territorio, respecto del juez que previno, así como excepción de pago parcial documentado.

    Respecto del planteo de incompetencia postuló que la obligación principal emanada del contrato suscripto entre las partes consiste en el suministro de energía que se materializa con la provisión de energía eléctrica Fecha de firma: 28/06/2022

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    efectuada por la distribuidora mayorista a través del Sistema Argentino de Interconexión y que se perfecciona con la entrega en los nodos de distribución pertenecientes a su parte, ubicados en la Provincia de Neuquén.

    Invocando su condición de consumidora o usuaria, “que adquiere un servicio como destinatario final en beneficio propio” y que “se encuentra gestionada por los propios usuarios del servicio de energía eléctrica que, a su vez, revisten carácter de socios de la Cooperativa y, por consiguiente, son destinatarios y beneficiarios del servicio”, indicó que resulta aplicable el artículo 1109 del Código Civil y Comercial de la Nación, por el cual en los contratos celebrados fuera de los establecimientos comerciales, a distancia, y con utilización de medios electrónicos o similares, debe considerarse lugar de cumplimiento aquel en el que el consumidor recibió o debió recibir la prestación.

    Fundó también la excepción de incompetencia en la circunstancia de su domicilio se halla en la ciudad de Neuquén y que en relación al lugar de contrato, no existía como tal un convenio documentado con CAMMESA.

    En lo que atañe a la excepción de pago parcial documentado,

    sostuvo que dicha cancelación tuvo lugar a través de dos transferencias bancarias pertenecientes al Banco Credicoop (la n° 136008013, por $10.000.000 y la n° 135055266, por $24.145.651), cursadas directamente a CAMMESA, imputadas a la Factura N° 0051-00052142 que se intenta ejecutar en este proceso.

    Sobre esa base, aseveró que correspondía descontar la suma total de $34.145.651 al total reclamado.

  2. Corrido el traslado de las excepciones, la actora lo contestó

    el 14/4/2021, requiriendo su rechazo por los argumentos allí explicitados, a los que cabe remitir brevitatis causae.

  3. El señor juez de grado desestimó ambas excepciones y mandó llevar adelante la ejecución hasta que la demandada haga íntegro pago a la actora del capital reclamado, con más los intereses, recargos Fecha de firma: 28/06/2022

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

    correspondientes y costas del juicio, en las condiciones y con los alcances reclamados en el escrito de demanda.

    Para así decidir tuvo presente que:

    i) En lo tocante a la excepción de incompetencia, resultaba dirimente la normativa que regula el marco del sector eléctrico, que establece que el lugar de cumplimiento de la obligación de pago se corresponde con el domicilio del Organismo Encargado del Despacho, en este caso, CAMMESA.

    Añadió que de las facturas –erigidas en títulos ejecutivos por dicha normativa- y notas de débitos acompañadas por la pretensora surgía que el domicilio de dicha parte se halla en la Av. E.M.9., piso primero, de esta ciudad, por lo que estando a los principios de literalidad,

    autonomía y necesidad que gobierna la temática de títulos ejecutivos, cabía estar a dicho domicilio para definir la jurisdicción aplicable. Concluyó, pues,

    que cabía desestimar la excepción de referencia.

    ii) Respecto de la excepción de pago parcial documentado, tuvo presente que la ejecutante no desconoció las transferencias cuyas constancias agregó la demandada con su responde, sino que señaló que los montos fueron considerados y descontados de la deuda presentada en el reclamo judicial,

    conforme al vencimiento cronológico de los documentos comerciales emitidos, de acuerdo a la normativa aplicable al caso. En esa inteligencia,

    afirmó que la certificación que luce en el reverso de la factura 0051-

    00052142 (confeccionada en los términos del art. 1 de la Resolución de Secretaría de Energía y Comunicaciones), a la cual la ejecutada expresa que imputó las dos transferencias realizadas, data del 16/7/19, es decir, del mes siguiente al que se efectuaron tales transferencias, surgiendo de tal constatación que a dicha fecha estaba pendiente de pago un saldo de $91.253.180,70, que conforme expone la ejecutante, es el saldo reclamado judicialmente sobre dicha factura. Finalmente, sostuvo el magistrado que no existía recibo o instrumento emanado del acreedor que compruebe en forma clara, precisa e inequívoca, una imputación al crédito que se ejecuta, dando Fecha de firma: 28/06/2022

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    lugar a la imputación por el acreedor que, más allá del procedimiento previsto para el caso, está regulada en el art. 901 del CCivCom.

  4. Contra dicho pronunciamiento se alzó la demandada.

    En lo concerniente al rechazo del planteo de incompetencia formulado por su parte, cuestionó que el a quo hiciera referencia a un reglamento que no fue el presentado como prueba por CAMMESA. Precisó

    que la Solicitud de Habilitación como Agente en el Mercado Eléctrico Mayorista (MEM) presentada por la actora como instrumento base para determinar la adhesión a una jurisdicción extraña por su parte, es equivocada.

    Sostuvo que se trata de un documento del año 2002, que pertenece al...

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