Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 15 de Marzo de 2023, expediente FSM 006662/2021/CA002 - CA003

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa FSM 6662/2021/CA2-CA3

CAMINOS, R.S. c/ MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO DE

LA NACION s/ PRESTACIONES MEDICAS

Juzgado Federal de San Martín N° 2 - Secretaría N° 2

S.M., 15 de marzo de 2023.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Desarrollo Social de la Nación contra la sentencia del 05/09/2022, en la cual el Sr. juez “a quo”

    hizo lugar a la acción de amparo promovida por la Sra.

    R.S.C. contra el Ministerio de Salud y Desarrollo Social y ordenó que brindara la cobertura integral al 100% el medicamento TREPROSTINIL Frasco Ampolla de 10 mg, REMODULIN® 10mg/ml, más insumos consistente en kit de infusión, todo ello en las dosis, cantidades y durante el plazo que lo estimara pertinente la especialista que la asistía.

  2. Para así decidir, en primer término,

    consideró que la apertura de la vía del amparo requería circunstancias muy particulares, caracterizadas por la existencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la demostración de que el daño concreto y grave ocasionado sólo podía eventualmente ser reparado acudiendo a esa vía urgente y expedita.

    Además, tuvo presente que la actora contaba con certificado de discapacidad emitido por el Ministerio de Provincia de Buenos Aires, y la indicación médica emitida por la profesional tratante.

    Fecha de firma: 15/03/2023

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Consideró que, la actora requirió la cobertura al 100% de la medicación indicada por su médica tratante, y la accionada informó que solo se aprobaban 3 ampollas de Treprostinil, lo cual le resultaba insuficiente para su tratamiento y que, con posterioridad, reiteró la solicitud sin obtener respuesta favorable, lo que motivó el inicio de la demanda.

    Resaltó que, no cabía duda que la acción de amparo se presentaba como un procedimiento o vía de tutela esencial, y resultaba su protección verosímil, puesto que la accionante había acreditado con la documentación acompañada en autos con la sumariedad que imponía la índole del proceso, su enfermedad diagnosticada y la prescripción médica de la profesional que la asistía.

    Destacó que, la ley 24.901 instituía un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad, contemplando acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos.

    Entendió que, era relevante la pericia efectuada por el Cuerpo Médico Forense, que había corroborado en su dictamen la necesidad de la accionante de contar con la medicación indicada para afrontar la grave enfermedad que presentaba.

    Finalmente, impuso las costas a la demandada vencida.

    Fecha de firma: 15/03/2023

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 6662/2021/CA2-CA3

    CAMINOS, R.S. c/ MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO DE

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  3. Se agravió la accionada, sosteniendo que,

    no se cumplía en la especie con el requisito del acto que,

    con arbitrariedad manifiesta, lesionara derechos constitucionales de la actora, conforme los Arts. 1 de la ley 16.986 y 43 de la Constitución Nacional.

    Alego que, se trataba de una medida que debían cumplimentar las obligadas al respecto, y para el caso,

    subsidiariamente, la Provincia de Buenos Aires, careciendo la actora de derecho alguno contra el Ministerio de Salud de la Nación.

    Postuló que, resultaba arbitrario condenar a su mandante, ni siquiera en carácter subsidiario, ya que era de competencia exclusiva de cada una de las provincias y su respectivo territorio.

    Expuso que, si bien el derecho a la salud estaba garantizado constitucionalmente, no era excluyente de su poderdante y no lo obligaba a asumir responsabilidades que correspondían privativamente a otras jurisdicciones.

    Arguyó que, el sistema de salud pública en nuestro país tenía una organización de tipo federal y, en consecuencia, los responsables sanitarios, efectores (hospitales y centros de salud) no dependían del Estado Nacional sino de las provincias y municipios.

    Por ello, entendió que la salud era una responsabilidad propia de cada jurisdicción, de la cual ninguna provincia o municipalidad podía quedar exenta y,

    Fecha de firma: 15/03/2023

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    por lo tanto, el Gobierno Nacional no podía suplir su omisión ya que excedería el ámbito de su competencia.

    Finalmente, apeló por altos los honorarios regulados e hizo reserva del caso federal.

  4. Ante todo, cabe señalar que no es obligación examinar todos y cada uno de los argumentos propuestos a consideración de la Alzada, sino sólo aquéllos que sean conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivos para la solución del caso (Fallos: 310:1835,

    311:1191, 320:2289, entre otros; este Tribunal, sala II,

    causa 1077/2013/CA3, Rta. el 23/8/16).

  5. De las constancias de autos, surge que la presente acción de amparo fue iniciada por la Sra. R.S.C., contra el Ministerio de Salud y Desarrollo Social de la Nación, para que procediera a la inmediata provisión en un 100% del medicamento denominado TREPOSTINIL

    10 miligramos denominado REMODULIN más INSUMOS consistente en kit de infusion, conforme prescripción médica (vid.

    escrito de inicio, PUNTO

  6. OBJETO).

    A su vez, se encuentra acreditado que la amparista, de 31 años, posee certificado de discapacidad cuyo diagnóstico es “Hipertensión Pulmonar Primaria.

    D., con orientación prestacional en “Prestaciones de Rehabilitación”, carece de obra social y de cobertura de medicina prepaga y que ante el avance y consecuente agravamiento de la enfermedad, la profesional tratante le aconsejó el tratamiento con el fármaco en cuestión.

    Fecha de firma: 15/03/2023

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA 4

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 6662/2021/CA2-CA3

    CAMINOS, R.S. c/ MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO DE

    LA NACION s/ PRESTACIONES MEDICAS

    Juzgado Federal de San Martín N° 2 - Secretaría N° 2

    Así, la Dra. A.G.–.-

    certificó que la paciente presentaba “diagnóstico de hipertensión pulmonar severa en tratamiento con triple terapia especifica. D.C.I., empeoramiento de los síntomas, signos de insuficiencia cardíaca. Se solicita en forma URGENTE TREPROSTINIL 10 mg (REMODULIN) 10 mg/ml 1

    ampolla/mes” (vid certificado, del 29/04/2021).

    Por otra parte, la accionante reclamó

    extrajudicialmente al Ministerio de Salud y Desarrollo de la Nación la medicación correspondiente a 6 ampollas Treprostinil de 10 miligramos más insumos para bomba de infusión, recibiendo como respuesta que “se aprobaron 3”

    (vid mails del 23/02/2021 y 17/05/2021).

    En este contexto, el 21/05/2021, el “iudex a quo”

    hizo lugar a la medida cautelar peticionada y ordenó al Ministerio de Salud y Desarrollo Social de la Nación que procediera a la cobertura integral del tratamiento con la medicación TREPROSTINIL 10 miligramos REMODULIN 10mg/ml 1

    ampolla/mes, más insumos consistente en kit de infusión, en los términos indicados por la médica tratante; resolución que fuera confirmada por esta Alzada (vid Incidente de apelación FSM 6662/2021/1, Rta. el 25/06/2021).

    Posteriormente, la actora a requerimiento de la demandada, acompañó ordenes medicas actualizadas respecto de la necesidad y urgencia de la medicación requerida “Paciente con diagnóstico de Hipertensión pulmonar severa,

    Fecha de firma: 15/03/2023

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA 5

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R., SECRETARIO DE JUZGADO

    enfermedad grave, de mal pronóstico, en tratamiento con triple terapia específica, la cual debe recibir en forma continua, la misma no puede ser discontinuada por la gravedad de la enfermedad. Reitero pedido de medicación […]

    la cual se solicita de forma urgente […] Treprostinil Frasco Ampolla de 10mg. Dosis: en Bomba de Infusión continua de 40 nanogramos/KG/Minutos, en forma subcutánea 6

    Ampollas” (vid ordenes del 31/05/2022 y del 29/08/2022).

  7. En primer lugar, corresponde indicar que la acción de amparo, regulada en el Art. 43 de la Constitución Nacional y en la ley 16.986, constituye un remedio de excepción, cuya utilización está reservada a aquellos casos en que la carencia de otras vías legales aptas para resolverlas pudiera afectar los derechos constitucionales.

    Máxime, que su apertura requiere circunstancias de muy definida singularidad, caracterizadas por la existencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la demostración de que el daño concreto y grave ocasionado, sólo puede ser reparado acudiendo a la acción urgente y expedita del amparo (Fallos: 301:1061; 306:1253; 307:2271, entre otros).

    En tales casos, corresponde que los jueces restablezcan de inmediato el derecho restringido, sin remitir el estudio del asunto a los procedimientos administrativos y...

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