Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 19 de Mayo de 2017, expediente CIV 051399/2013

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2017
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D EXPEDIENTE N° 51.399/13 “CAMINO Y.E.C.H.R. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS”.- JUZGADO N° 18.-

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de mayo de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “CAMINO Y.E.C.H.R. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores O.O.Á. y P.B.. La señora juez de Cámara doctora A.M.B. de S. no interviene por hallarse en uso de licencia.

A la cuestión propuesta el doctor O.O.Á., dijo:

  1. Contra la sentencia obrante a fs. 313/316, se alza la parte actora que esboza sus agravios a fs. 343/346. Corrido el traslado de ley pertinente, el mismo ha sido contestado a fs. 348/353. Con el consentimiento del auto de fs. 354 quedaron los presentes en estado de resolver.-

    El decisorio de la anterior instancia rechazó la demanda promovida por el Sr. Y.E.C., con costas al accionante vencido.-

    Fecha de firma: 19/05/2017 Alta en sistema: 26/05/2017 Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA #13504219#179164517#20170518113629890

    II.-Preliminarmente es dable rememorar que los jueces no se encuentran obligados a seguir a las partes en todos los planteamientos, ni evaluar la totalidad de los elementos probatorios agregados al expediente sino que sólo deben hacer mérito de aquéllos que crean conducentes y de las articulaciones que juzguen valederas para la resolución de la litis. (C.S.J.N. Fallos 258: 304; 262:222; 272: 225; 278:271 y 291: 390 y otros más).-

    Asimismo, en el terreno de la apreciación de la prueba, el juzgador puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado.-

    Cabe establecer, a su vez, que sin dejar de ponderar lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley 26.853, en virtud del artículo 15 de la mencionada normativa considero se mantiene la operatividad de las doctrinas plenarias hasta tanto se produzca su entrada en vigencia.-

    (criterio adoptado por la C.S.J.N. a través de su acordada N° 23/13).-

    Por último, incumbe recordar que de acuerdo a lo establecido por el artículo 7 del Código Civil y Comercial de la Nación la responsabilidad respecto del hecho antijurídico dañoso se rige por la ley vigente al momento del hecho. Ello así toda vez que es en ese instante en que nace la obligación de resarcir, al reunirse los requisitos y presupuestos de hecho que la configuran, y en el cual el daño no es la consecuencia sino la causal constitutiva de la obligación de resarcir (Sumario n° 25214 de la Base de Datos de la Secretaría de Documentación y Jurisprudencia de la Cámara Civil).-

  2. RESPONSABILIDAD:

    1. El demandante esgrime sus quejas a fs. 343/346 por encontrarse disconforme con que se haya rechazado de demanda instaurada.-

      Fecha de firma: 19/05/2017 Alta en sistema: 26/05/2017 Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA #13504219#179164517#20170518113629890 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D Aduce que el anterior magistrado desconoció –en el pronunciamiento recurrido- el plexo probatorio de autos como asimismo la legislación y jurisprudencia aplicable al sub-lite.-

      Luego de relatar algunas cuestiones relativas a la prueba producida por ante la anterior instancia, destaca que en cuanto al derecho aplicable, no existen dudas que es el que surge del artículo 1.113 del Código Civil vigente al momento del hecho dañoso y que sorprendentemente fue ignorado por el “iudicante” de grado.-

      En virtud de todo ello, requiere se revoque la sentencia en crisis, y en consecuencia, hacer lugar al reclamo efectuado en el libelo inicial en su totalidad, con costas a la contraria.-

    2. En primer lugar, como el hecho en cuestión fue producto de la colisión de dos rodados en movimiento rige la doctrina legal obligatoria (art.303 del C.P.C.C.) sentada por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil en el fallo plenario recaído en los autos “V.E.C./ El Puente S.A.T. y otro”, con fecha 10/11/94.-

      La colisión entre dos vehículos en movimiento pone en juego las presunciones de causalidad y responsabiliza a cada dueño o guardián por los daños sufridos por el otro (art. 1113, párrafo 2° "in fine" Código Civil) con fundamento objetivo en el riesgo; para eximirse cada uno de los responsables debe invocar y probar la culpa del otro, la de un tercero por la que no deba responder o el caso fortuito ajeno a la cosa que fracture la relación causal.-

      Producida la sanción de la ley 17.711, que incorpora en su artículo 1.113 del Código Civil la responsabilidad por el riesgo creado, sin desplazar el sistema de la culpa, sentado en el artículo 1.067 del aludido cuerpo legal, se establece que en los daños con las cosas, el dueño o guardián para eximirse de responsabilidad o disminuir la que se le atribuye, deberá demostrar culpa de la víctima, la de un tercero por la que no deba responder, el caso fortuito ajeno a Fecha de firma: 19/05/2017 Alta en sistema: 26/05/2017 Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA #13504219#179164517#20170518113629890 la cosa que rompa la relación de causalidad adecuada o que la hubo en menor grado de la que se imputa.-

      Del sistema de inversión del “onus probandi” se desprende que la citada en garantía ha reconocido la existencia del accidente que motivó la presente demanda y que este ocurrió en la fecha indicada, mas no se encuentran “contestes” respecto donde se produjo el mismo, hora y grado de responsabilidad que se le tiene que atribuir a cada parte, pretendiendo excusar su responsabilidad atribuyendo la exclusiva culpa a la parte actora.-

      En consecuencia, del análisis de los elementos aportados a la presente y la prueba rendida, deben analizarse con detenimiento a fin de establecer la correspondiente responsabilidad en el hecho ocurrido que motivó el inicio de las presentes actuaciones.-

      Por ello, es dable destacar que la convicción del juzgador debe formarse tendiendo a un grado sumo de probabilidad acerca del modo de producirse el evento, aunque no se tenga certeza absoluta, porque...

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