Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1, 5 de Agosto de 2022, expediente FRE 010232/2017/CA001
Fecha de Resolución | 5 de Agosto de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
10232/2017
CAMINO DEL PARANA S.A. c/ MUNICIPALIDAD DE
BARRANQUERAS s/ACCION MERE DECLARATIVA DE
DERECHO
Resistencia, 05 de agosto de 2022.
Y VISTOS:
Para dictar sentencia en estos autos caratulados: “CAMINO DEL PARANA
S.A. C/ MUNICIPALIDAD DE BARRANQUERAS S/ ACCION MERE
DECLARATIVA DE DERECHO” EXPTE. N° FRE 10232/2017/CA1, provenientes del
Juzgado Federal de Primera Instancia N° 2 de la ciudad de Resistencia; y CONSIDERANDO:
La Dra. M.D.D. DIJO:
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Caminos del P.S. interpuso acción meramente declarativa de
derecho a fin de que se declarara inaplicable e inconstitucional, en el caso, el art. 237 de la
Ordenanza General Tributaria del Municipio de Barranqueras. El magistrado de primera
instancia desestimó la pretensión y, en consecuencia, declaró que la empresa actora resulta
sujeto pasivo de la tasa por Registro, Contralor, Inspección, Seguridad e Higiene. Para
resolver de tal manera, consideró que el servicio prestable por el municipio de Barranqueras
en las estaciones de peajes e instalaciones aledañas (baños públicos, oficinas administrativas
de atención al usuario) es autónomo e independiente al de la autoridad de control sobre la
empresa concesionada y no interfiere con la finalidad federal inherente a toda vía de
comunicación interjurisdiccional. Impuso las costas a la actora y reguló los honorarios de los
profesionales.
Fecha de firma: 05/08/2022
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO
Firmado por: P.B.G., JUEZ SUBROGANTE
El decisorio fue apelado por la actora el 25/10/2021, y el recurso fue concedido
libremente y con efecto suspensivo el 05/11/2021. Elevadas las actuaciones a esta Cámara de
Apelaciones, la recurrente expresó agravios el 25/11/2021. Corrido el pertinente traslado, la
accionada lo contestó el 09/12/2021, según constancias del sistema Lex100, a las que
remitimos en honor a la brevedad. En fecha 14/12/2021 se llamó Autos para dictar sentencia,
quedando las actuaciones en estado de ser resueltas.
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La recurrente plantea, en primer término, y en relación a la no prestación
efectiva de servicios por parte del municipio, que fue tan sólo uno de los argumentos
presentados por su parte, en forma subsidiaria a otros. Afirma que es una característica que
responde al tipo de tributo (tasa) pero no es ni el primero ni el único aspecto a considerar.
Cuestiona que el sentenciante haya considerado probada la prestación efectiva,
concreta e individualizada del servicio, entendiendo que la actividad del municipio fue de
naturaleza recaudatoria.
Sostiene que su parte es contratista de obra pública nacional, por el desarrollo
de una actividad contratada sobre un camino nacional, por lo que la intromisión del
municipio resulta lesiva. Disiente con lo afirmado por el juzgador en punto a que el servicio
prestable
por el municipio de Barranqueras en las estaciones de peaje e instalaciones
aledañas es autónomo e independiente al de la autoridad de control sobre la empresa
concesionada. Profundiza en punto a que la expresión “servicio prestable” contradice el
requisito de la necesaria prestación efectiva, individualizada y concreta de un servicio.
Manifiesta que las sumas millonarias que se pretenden en concepto de tasas,
alteran la ecuación económica financiera de la concesión, argumento que no fue considerado
por el sentenciante. Explica que, en caso de aplicarse la tasa en cuestión, se deberían
readecuar las tarifas.
Afirma que el sentenciante no tuvo en consideración el perjuicio económico
que generó a su parte la clausura preventiva de la estación de peaje, llevada a cabo el
19/04/2016 y que se prolongara hasta el día siguiente. Que la misma se efectuó por la
Fecha de firma: 05/08/2022
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO
Firmado por: P.B.G., JUEZ SUBROGANTE
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
demora en el cumplimiento de los trámites de habilitación
, y para levantarla, la empresa
debió abonar una elevada suma de dinero, además de las pérdidas económicas que generó la
medida.
Sostiene que los precedentes que su parte citara, referidos a concesionarias de
peaje, resultan más pertinentes que el fallo “Esso Petrolera Argentina S.R.L. y otro c/
Municipalidad de Quilmes” invocado por la demandada y el magistrado. Agrega que las
circunstancias fácticas no resultan análogas al presente, por lo que los fundamentos de la
Corte allí expuestos tampoco resultan aplicables.
Explica que en el caso “Esso” se perseguía el cobro de tasas por el desarrollo de
actividad comercial de estaciones de servicio, por lo que nada tiene que ver con la actividad
desplegada por una concesionaria pública nacional. Señala que el magistrado omitió
pronunciarse respecto de si podía ser considerada una actividad comercial, elemento esencial
del hecho imponible del tributo en cuestión.
Se explaya en punto a que las estaciones de peaje no son establecimientos
comerciales, sino elementos esenciales de la prestación del servicio vial y deben ser
considerados establecimientos de utilidad nacional. Añade que la explotación de la concesión
y las relaciones con los usuarios de las rutas concesionadas tienen un régimen jurídico
propio, con normas y órganos de control específicos. No existen en la estación áreas que
comercialicen productos o servicios comerciales que motiven una “habilitación comercial”.
Cita dictamen del Órgano de Control de Concesiones Viales, emitido en el mismo sentido.
Denuncia que el juzgador no consideró que la razón de ser de la jurisdicción
nacional radica en impedir cualquier estorbo a la comunicación interprovincial, y ello
acontece cuando se admite un control local que ponga en riesgo el cobro del peaje, o altere
su ecuación económico financiera, extremo fundamental del contrato.
En sustento de la inconstitucionalidad que peticiona, reitera que no existe
actividad efectiva del municipio, y con cita de la jurisprudencia de la Corte Suprema en la
materia menciona que lo que quiere percibir la demandada no se condice con ningún servicio
Fecha de firma: 05/08/2022
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO
Firmado por: P.B.G., JUEZ SUBROGANTE
prestado por ella, sino que coincide con el concepto del impuesto a los ingresos brutos. En
este sentido, cuestiona que el magistrado no haya tenido en consideración la incidencia de la
ley de coparticipación federal y el convenio multilateral por ingresos brutos, concertados por
las provincias por sí y también por sus respectivos municipios. F. otras
consideraciones en el mismo sentido. Hace reserva del Caso Federal y finaliza con petitorio
de estilo.
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Analizados los agravios esgrimidos en función de las constancias de autos,
corresponde que me expida respecto de la procedencia de los mismos. En tal tarea, desde ya
adelanto mi opinión en el sentido de que corresponde revocar el fallo en crisis, en virtud de
los fundamentos que se desarrollan a continuación.
Debo señalar inicialmente que el art. 322 CPCCN dispone: “Podrá deducirse la
acción que tienda a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado
de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre
que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no
dispusiera de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.”
Así, para la procedencia de la acción declarativa de certeza se requiere: a) un
estado de incertidumbre acerca de la existencia, alcance o modalidad de una relación
jurídica; b) que la falta de certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al
demandante; c) que no exista otro medio legal para poner fin en lo inmediato a la
incertidumbre. (Cfr. G., M.A., Constitución de la Nación Argentina, Comentada y
Concordada, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2008, T.I., pág. 533).
Esta pretensión tiene por objeto suprimir un estado de incertidumbre acerca de
un derecho o de una situación jurídica, esto es, remover aquéllo que actualmente pone en
duda la existencia, la modalidad, la oponibilidad o interpretación de una determinada y
concreta relación o situación jurídica. De modo tal que obtenida la declaración de la
existencia o inexistencia de la relación jurídica, la pretensión declarativa ha alcanzado su
objetivo (Cfr. MorelloSosaBerizonce, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la
Fecha de firma: 05/08/2022
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO
Firmado por: P.B.G., JUEZ SUBROGANTE
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
Provincia de Buenos Aires y la Nación, Ed. P.P., Bs. As., 1984, t. IVA,
p. 404).
En síntesis, la pretensión de sentencia declarativa de certeza tiene por finalidad
primordial obtener una declaración judicial que ponga fin a un estado de incertidumbre sobre
la existencia, modalidades, o alcance de una relación...
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