Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1, 5 de Agosto de 2022, expediente FRE 010232/2017/CA001

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

10232/2017

CAMINO DEL PARANA S.A. c/ MUNICIPALIDAD DE

BARRANQUERAS s/ACCION MERE DECLARATIVA DE

DERECHO

Resistencia, 05 de agosto de 2022.

Y VISTOS:

Para dictar sentencia en estos autos caratulados: “CAMINO DEL PARANA

S.A. C/ MUNICIPALIDAD DE BARRANQUERAS S/ ACCION MERE

DECLARATIVA DE DERECHO” EXPTE. N° FRE 10232/2017/CA1, provenientes del

Juzgado Federal de Primera Instancia N° 2 de la ciudad de Resistencia; y CONSIDERANDO:

La Dra. M.D.D. DIJO:

  1. Caminos del P.S. interpuso acción meramente declarativa de

    derecho a fin de que se declarara inaplicable e inconstitucional, en el caso, el art. 237 de la

    Ordenanza General Tributaria del Municipio de Barranqueras. El magistrado de primera

    instancia desestimó la pretensión y, en consecuencia, declaró que la empresa actora resulta

    sujeto pasivo de la tasa por Registro, Contralor, Inspección, Seguridad e Higiene. Para

    resolver de tal manera, consideró que el servicio prestable por el municipio de Barranqueras

    en las estaciones de peajes e instalaciones aledañas (baños públicos, oficinas administrativas

    de atención al usuario) es autónomo e independiente al de la autoridad de control sobre la

    empresa concesionada y no interfiere con la finalidad federal inherente a toda vía de

    comunicación interjurisdiccional. Impuso las costas a la actora y reguló los honorarios de los

    profesionales.

    Fecha de firma: 05/08/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO

    Firmado por: P.B.G., JUEZ SUBROGANTE

    El decisorio fue apelado por la actora el 25/10/2021, y el recurso fue concedido

    libremente y con efecto suspensivo el 05/11/2021. Elevadas las actuaciones a esta Cámara de

    Apelaciones, la recurrente expresó agravios el 25/11/2021. Corrido el pertinente traslado, la

    accionada lo contestó el 09/12/2021, según constancias del sistema Lex100, a las que

    remitimos en honor a la brevedad. En fecha 14/12/2021 se llamó Autos para dictar sentencia,

    quedando las actuaciones en estado de ser resueltas.

  2. La recurrente plantea, en primer término, y en relación a la no prestación

    efectiva de servicios por parte del municipio, que fue tan sólo uno de los argumentos

    presentados por su parte, en forma subsidiaria a otros. Afirma que es una característica que

    responde al tipo de tributo (tasa) pero no es ni el primero ni el único aspecto a considerar.

    Cuestiona que el sentenciante haya considerado probada la prestación efectiva,

    concreta e individualizada del servicio, entendiendo que la actividad del municipio fue de

    naturaleza recaudatoria.

    Sostiene que su parte es contratista de obra pública nacional, por el desarrollo

    de una actividad contratada sobre un camino nacional, por lo que la intromisión del

    municipio resulta lesiva. Disiente con lo afirmado por el juzgador en punto a que el servicio

    prestable

    por el municipio de Barranqueras en las estaciones de peaje e instalaciones

    aledañas es autónomo e independiente al de la autoridad de control sobre la empresa

    concesionada. Profundiza en punto a que la expresión “servicio prestable” contradice el

    requisito de la necesaria prestación efectiva, individualizada y concreta de un servicio.

    Manifiesta que las sumas millonarias que se pretenden en concepto de tasas,

    alteran la ecuación económica financiera de la concesión, argumento que no fue considerado

    por el sentenciante. Explica que, en caso de aplicarse la tasa en cuestión, se deberían

    readecuar las tarifas.

    Afirma que el sentenciante no tuvo en consideración el perjuicio económico

    que generó a su parte la clausura preventiva de la estación de peaje, llevada a cabo el

    19/04/2016 y que se prolongara hasta el día siguiente. Que la misma se efectuó por la

    Fecha de firma: 05/08/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO

    Firmado por: P.B.G., JUEZ SUBROGANTE

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    demora en el cumplimiento de los trámites de habilitación

    , y para levantarla, la empresa

    debió abonar una elevada suma de dinero, además de las pérdidas económicas que generó la

    medida.

    Sostiene que los precedentes que su parte citara, referidos a concesionarias de

    peaje, resultan más pertinentes que el fallo “Esso Petrolera Argentina S.R.L. y otro c/

    Municipalidad de Quilmes” invocado por la demandada y el magistrado. Agrega que las

    circunstancias fácticas no resultan análogas al presente, por lo que los fundamentos de la

    Corte allí expuestos tampoco resultan aplicables.

    Explica que en el caso “Esso” se perseguía el cobro de tasas por el desarrollo de

    actividad comercial de estaciones de servicio, por lo que nada tiene que ver con la actividad

    desplegada por una concesionaria pública nacional. Señala que el magistrado omitió

    pronunciarse respecto de si podía ser considerada una actividad comercial, elemento esencial

    del hecho imponible del tributo en cuestión.

    Se explaya en punto a que las estaciones de peaje no son establecimientos

    comerciales, sino elementos esenciales de la prestación del servicio vial y deben ser

    considerados establecimientos de utilidad nacional. Añade que la explotación de la concesión

    y las relaciones con los usuarios de las rutas concesionadas tienen un régimen jurídico

    propio, con normas y órganos de control específicos. No existen en la estación áreas que

    comercialicen productos o servicios comerciales que motiven una “habilitación comercial”.

    Cita dictamen del Órgano de Control de Concesiones Viales, emitido en el mismo sentido.

    Denuncia que el juzgador no consideró que la razón de ser de la jurisdicción

    nacional radica en impedir cualquier estorbo a la comunicación interprovincial, y ello

    acontece cuando se admite un control local que ponga en riesgo el cobro del peaje, o altere

    su ecuación económico financiera, extremo fundamental del contrato.

    En sustento de la inconstitucionalidad que peticiona, reitera que no existe

    actividad efectiva del municipio, y con cita de la jurisprudencia de la Corte Suprema en la

    materia menciona que lo que quiere percibir la demandada no se condice con ningún servicio

    Fecha de firma: 05/08/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO

    Firmado por: P.B.G., JUEZ SUBROGANTE

    prestado por ella, sino que coincide con el concepto del impuesto a los ingresos brutos. En

    este sentido, cuestiona que el magistrado no haya tenido en consideración la incidencia de la

    ley de coparticipación federal y el convenio multilateral por ingresos brutos, concertados por

    las provincias por sí y también por sus respectivos municipios. F. otras

    consideraciones en el mismo sentido. Hace reserva del Caso Federal y finaliza con petitorio

    de estilo.

  3. Analizados los agravios esgrimidos en función de las constancias de autos,

    corresponde que me expida respecto de la procedencia de los mismos. En tal tarea, desde ya

    adelanto mi opinión en el sentido de que corresponde revocar el fallo en crisis, en virtud de

    los fundamentos que se desarrollan a continuación.

    Debo señalar inicialmente que el art. 322 CPCCN dispone: “Podrá deducirse la

    acción que tienda a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado

    de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre

    que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no

    dispusiera de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.”

    Así, para la procedencia de la acción declarativa de certeza se requiere: a) un

    estado de incertidumbre acerca de la existencia, alcance o modalidad de una relación

    jurídica; b) que la falta de certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al

    demandante; c) que no exista otro medio legal para poner fin en lo inmediato a la

    incertidumbre. (Cfr. G., M.A., Constitución de la Nación Argentina, Comentada y

    Concordada, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2008, T.I., pág. 533).

    Esta pretensión tiene por objeto suprimir un estado de incertidumbre acerca de

    un derecho o de una situación jurídica, esto es, remover aquéllo que actualmente pone en

    duda la existencia, la modalidad, la oponibilidad o interpretación de una determinada y

    concreta relación o situación jurídica. De modo tal que obtenida la declaración de la

    existencia o inexistencia de la relación jurídica, la pretensión declarativa ha alcanzado su

    objetivo (Cfr. MorelloSosaBerizonce, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la

    Fecha de firma: 05/08/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.D.E.C., SECRETARIO

    Firmado por: P.B.G., JUEZ SUBROGANTE

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    Provincia de Buenos Aires y la Nación, Ed. P.P., Bs. As., 1984, t. IVA,

    p. 404).

    En síntesis, la pretensión de sentencia declarativa de certeza tiene por finalidad

    primordial obtener una declaración judicial que ponga fin a un estado de incertidumbre sobre

    la existencia, modalidades, o alcance de una relación...

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