Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 5 de Abril de 2017, expediente CNT 030259/2013/CA001

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 30259/2013/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.79983 AUTOS: “CAMINO, J.J. c/ COCA COLA FEMSA DE BUENOS AIRES S.A. s/ DESPIDO” (JUZGADO Nº 42.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 5 días del mes de abril de 2017 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA G.E.M. dijo:

I - Ambas partes se alzan contra la sentencia de fs. 369/386 que admitió

parcialmente la demanda; la actora lo hace mediante el memorial de fs. 389/398, replicado a fs. 445/448, mientras que la accionada lo hace a fs. 400/408 mereciendo la contestación de la contraria de fs. 414/424. Asimismo, se registra el recurso de apelación interpuesto por la perito contadora por considerar bajos los emolumentos regulados.

II – Por razones metodológicas analizaré en primer término el recurso de la demandada tendiente a cuestionar un aspecto central de la litis como lo es la caracterización o no del accionante como viajante de comercio, carácter que fuera desconocido por la demandada, cuestión relevante a los fines de determinar el reclamo por las indemnizaciones por despido, dado que el actor se consideró injuriado y despedido, precisamente porque la empleadora desconoció la condición invocada.

Adelanto que coincido con lo resuelto en primera instancia que viabilizó

la pretensión del demandante en el sentido de considerarlo como incluido en las disposiciones de la ley 14.546 y, como consecuencia de ello, el magistrado estimó

justificado el despido indirecto producido por él.

Lo entiendo así dado que las manifestaciones vertidas por la demandada en torno a temas como que la labor desarrollada por el actor era propia de un “comercializado”, que nunca percibió comisiones, que quien abre un comercio tipo almacén o mini mercado entre otros, no aguarda que lo visite un comercializador, sino que se comunica él con el centro de distribución de la empresa o que las gaseosas que vende la demandada tienen una enorme penetración en el mercado que torna innecesario contar con un verdadero viajante, entre otras alegaciones efectuadas, resultan inconducentes para modificar el resultado al que arriba el fallo apelado.

En efecto, al no cuestionarse la conclusión fundamental del decisorio con relación a este aspecto, consistente en que de las probanzas reunidas “se infiere, sin hesitación, que periódicamente realizaba sus tareas fuera del establecimiento y visitaba periódicamente a los clientes que tenía asignados dentro de una determinada zona, vendiendo la mercadería que comercializaba la demandada, concertando las Fecha de firma: 05/04/2017 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20184468#175640371#20170405105048003 operaciones a través de la hand held, por lo que cabe concluir, conteste con la pacífica jurisprudencia que existe sobre este punto, que el accionante se desempeñaba como viajante de comercio” corresponde coincidir con el magistrado de primera instancia en cuanto a que el actor se desempeñaba, en calidad de tal.

Así lo ha resuelto este Tribunal en autos I., P.A. c/ Coca Cola FEMSA de Buenos Aires SA s/ ley 14.546”, del 26/10/2011 (SD 73.542) al decidir que conforme su desempeño como “comercializador” de las bebidas gaseosas de su empleadora, utilizando para tales tareas una computadora de mano o hand held cuyos datos se volcaban luego en terminales que iban directamente a la computadora central de la demandada para su posterior factura y entrega a los clientes, cabe considerar que cumplió tareas de viajante de comercio. Ello es así, puesto que la concertación de negocios a que se refiere el art. 1 de la ley 14.546, no significa que el viajante de comercio deba vender el producto o mercadería de su representado o deba concluir el negocio, sino que aquél sólo presenta el negocio a su principal para su aprobación. El término concertar debe entenderse como acordar un negocio y no concluirlo. En ese precedente se dijo también que dado que el actor, trabajador de...

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