Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 29 de Agosto de 2023, expediente CAF 047124/2022/CA001

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

47124/2022

EL CAMINO FILIAL ARGENTINA c/ EN-AFIP s/AMPARO LEY

16.986

Buenos Aires, de agosto de 2023.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que El Camino Filial Argentina, en su calidad de culto religioso, dedujo acción de amparo en los términos del artículo 43

    de la Constitución Nacional y la Ley Nro. 16.986 con el objeto de que se declarase la nulidad del rechazo efectuado por la Administración Federal de Ingresos Públicos a su presentación efectuada el 18 de enero de 2022 con el objeto de que ampliara su Capacidad Económica Financiera a los fines de poder importar artículos de divulgación religiosa.

    Expresó que acompañó a la referida solicitud extractos bancarios del Banco Santander Rio S.A. y Banco Itaú Argentina S.A. que acreditaban que poseía fondos por un total de $9.327.776,76,

    no obstante lo cual la demandada la rechazó por considerar que no había aportado documentación que respaldara el origen de esos fondos.

    Señaló, además, que posee fondos de libre disponibilidad fuera del país,

    con los que efectuará los pagos de los productos a importar.

  2. Que, por la sentencia del 29 de diciembre de 2022 el juez de primera hizo lugar a la acción de amparo y, en consecuencia, ordenó a la Administración Federal de Ingresos Públicos que en el término de cinco días “… arbitre los medios pertinentes para que la accionante se encuentre habilitada a fin de iniciar los trámites que contempla el nuevo régimen establecido en la RG 5271/2022 para la presentación de la declaración de importación materia de este amparo”.

    Impuso las costas a la vencida y reguló los honorarios del Dr. M.E.C. por la dirección letrada y representación legal de la parte actora en 30 UMA.

    Para así decidir, expresó que la denegatoria del incremento de la Capacidad Económica Financiera a la amparista, lucía manifiestamente inmotivada, en la medida en que el ente recaudador fundó su decisión adversa en la ausencia de constancias que justificaran el origen de los fondos declarados por la comunidad religiosa, cuando el peticionario había presentado documentos que prima facie permitirían Fecha de firma: 29/08/2023

    Alta en sistema: 30/08/2023

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.L.P., PROSECRETARIA DE CAMARA

    descartar la ilicitud de tales fondos al haber sido acompañados de una certificación contable y una manifestación de que las transferencias respondían a donaciones realizadas por sus feligreses y/o aportantes al culto.

    Indicó que la demandada debió brindar explicaciones circunstanciadas relativas a los motivos, o cuanto menos los indicios, que la llevaron a objetar como insuficiente la documental aportada a los fines pretendidos. Al respecto, precisó que ello era así,

    máxime cuando del informe de la Agencia nro. 50 incorporado por la demandada, se advertían opiniones contradictorias de los distintos funcionarios actuantes, pues por un lado el titular de la mencionada agencia había considerado la posibilidad de “su exclusión del control del CEF por ser una entidad religiosa, reconocida por la Secretaría de Culto”,

    pero sin dar motivos adicionales, el equipo de trabajo de consulta CEF

    dio una respuesta negativa a lo peticionado por la demandante.

    Añadió que no podía dejar de advertirse lo exiguo del monto involucrado, pues el valor FOB de la operación de importación asciende a u$s 794,74; y que no se pretendía el acceso al MULC, en tanto la actora expresamente indicó que posee fondos de libre disponibilidad fuera del país.

    Por otro lado, afirmó que no podía soslayarse que la totalidad del material comprometido en la declaración de importación se vincula exclusivamente a la divulgación religiosa, de modo que la decisión administrativa desestimatoria, se presenta, como un obstáculo en el ejercicio efectivo del culto que promueve la Asociación actora.

  3. Que, contra ese pronunciamiento, la demandada apeló y expresó agravios el 1 de febrero de 2023, que fueron contestados por la contraria el 7 de marzo de 2023.

    En cuanto interesa, la recurrente se agravia por considerar que en la sentencia apelada no se tuvo en cuenta que determinar el origen de lo fondos que la demandante alega poseer a los efectos de ampliar su Capacidad Económica Financiera implica un despliegue probatorio incompatible con la presente acción de amparo.

    Señala que tampoco se tuvo en cuenta que la demandante interpuso un recurso en sede administrativa que se encuentra en pleno análisis, de manera que existen vías idóneas alternativas para cuestionar la denegación de ampliación de su Capacidad Económica Financiera.

    R. lo dispuesto en las Resoluciones Generales Nro. 4294/2018, 4364/2018 y 4185/2018 y concluye que de los extremos Fecha de firma: 29/08/2023

    Alta en sistema: 30/08/2023

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.L.P., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA V

    invocados por la amparista y de los motivos que dieron origen a la normativa aplicable al caso, se desprende que el presente caso necesita mayor amplitud de debate y prueba, vedada a la acción de amparo.

  4. Que se dio intervención al Fiscal General, que dictaminó el 11 de abril de 2023.

  5. Que el amparo constituye un proceso excepcional, utilizable en delicadas y extremas situaciones en las que,

    por carencia de otras vías aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales, y exige circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiestas que, ante la ineficacia de los procedimientos ordinarios, originan un daño concreto y grave, sólo eventualmente reparable por esta vía urgente y expeditiva (Fallos: 310:576 y 2740; 311:612, 1974 y 2319; 314:1686; 317:1128; 323

    :1825 y 2097, entre muchos otros).

    El Máximo Tribunal precisó, desde Fallos: 239:459,

    ese carácter excepcional de la acción y exigió, como uno de los requisitos inexcusables para su viabilidad, la inexistencia de otras vías legales idóneas para la protección del derecho lesionado, o que la remisión a ellas produzca un gravamen serio no susceptible de reparación ulterior (doctrina de Fallos:263:371, considerando 6°; 270

    :176; 274:13; 293:580; 294:452; 295:132; 301:801; 303:419 y 2056, entre otros).

    El artículo 43 de la Constitución Nacional, al disponer que “toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo”, mantiene el criterio de considerar que la acción es inadmisible cuando por las circunstancias del caso concreto se requiere mayor debate y prueba y por tanto no se da el requisito de la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta en la lesión de los derechos y garantías constitucionales (Fallos: 275:

    320; 296:527; 302:1440; 305:1878; 306:788; 319:2955 y 323:1825 entre otros). Sin perjuicio de ello, también se ha señalado que la exclusión de la vía del amparo...

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