Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 5 de Diciembre de 2012, expediente C 97684 S

PonenteSoria
PresidenteSoria-Pettigiani-de Lázzari-Hitters
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2012
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La S. Segunda de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial de Bahía Blanca confirmó la decisión recaída en la instancia de origen (v. fs. 24 y vta.) y rechazó el pedido de exclusión del activo falencial que formulara el fallido R.C.O. con relación al que señaló como único bien inmueble de su propiedad, adquirido a través del régimen regulado por la ley 21.581, con intervención del Fondo Nacional de la Vivienda (fs. 45/47).

Contra dicha forma de resolver se alza el agraviado mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 50/58vta.

Lo funda en la errónea aplicación de la doctrina legal sentada sobre la interpretación de las leyes y del art. 16 del C.C. así como en la equivocada hermenéutica del art. 21 del mismo cuerpo legal.

Sostiene que la ley 21.581 que contempla un régimen de fomento en la adquisición de viviendas a través de préstamos otorgados por el FO.NA.VI. y bajo cuyo amparo fue comprado el inmueble sobre el que se solicita la exclusión del desapoderamiento propio de la quiebra, por encontrar sustento en el art. 14 de la Constitución Nacional, debe ser interpretada teniendo en mira la protección integral de la vivienda y la familia que en ella reside.

Y con apoyo en doctrina del Máximo Tribunal de la Nación que cita así como de autorizada doctrina autoral, afirma que corresponde en el caso una interpretación sistémica de las normas en juego, tarea que exige sea tomado en consideración el contexto general, el espíritu que informa la ley y la intención del legislador, por sobre el apego a la literalidad de la norma que, en tanto restrictiva, puede conducir a un formulismo disvalioso para los casos como el que aquí nos ocupa.

Y sin desconocer que la pretensa inembargabilidad e inejecutabilidad que se persigue a través de la incidencia en trámite no está expresamente prevista por la ley 21.581, toda vez que existe una laguna legislativa, es menester recurrir, por la aplicación del art. 16 del Código Civil, a soluciones adoptadas por otras disposiciones que regulen análoga materia, como por ejemplo, en el caso sucede con la ley 22.232 que regula el particular régimen de los inmuebles adquiridos con préstamos del Banco Hipotecario Nacional, explicando los puntos de contacto existentes entre ambas situaciones, justificante -en su entender- de su aplicación al caso.

Enfatiza que corresponde también hacer hincapié en la intención del legislador subyacente en la inembargabilidad e inejecutabilidad consagradas por la ley 22.232 en su actual art. 34 y concluye que debe presumirse se extienden los motivos que inspiraron esta garantía a supuestos como el del sub lite, ya que se persiguen -según opina- idénticos fines tuitivos.

Cita un antecedente jurisprudencial de la S. I de la Cámara departamental que -conforme lo transcribe- recoge el criterio que anima su queja.

Por último, controvierte el razonamiento sentencial que equipara -para denegar la exclusión solicitada- la particular situación de autos que se inspira en la protección del régimen habitacional con otra diferente en la que el acreedor hipotecario de una vivienda única, familiar y permanente es el Banco de la Nación Argentina, alegando que dicho parangón no es válido por no guardar relación con los hechos de esta litis.

Concluye en la imperativa aplicación que corresponde hacer de la ley 21.581 por tratarse de una norma de orden público, conforme el art. 21 del C.C.

El remedio, pese al esfuerzo desplegado, no puede prosperar.

En primer lugar debo decir que no puede ser oída la violación de doctrina legal aducida toda vez que el agravio traído reposa sobre criterios que, por muy respetables que sean, no constituyen la "doctrina legal" cuya fractura puede fundamentar el recurso intentado (conf. art. 279 del C.P.C.) ya que reviste dicho carácter exclusivamente la emanada de los fallos de esta Corte y no la de otros tribunales o la vertida por los autores especialistas en el tema (conf. S.C.B.A., Ac. 75.633, sent. del 12/7/00; Ac. 84.921, sent. del 3/3/04; Ac. 88.175, sent. del 24/5/06; Ac. 96.567, sent. del 13/12/06; Ac. 93.011, sent. del 27/2/08; e.o.).

La Cámara -en síntesis- entendió que no procede la extensión analógica del beneficio de la inembargabilidad establecida por leyes especiales a bienes que -como ocurre en la especie- no gozan de esa expresa protección, la que por revestir carácter...

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