Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 24 de Junio de 2022, expediente CAF 017219/2008/CA003

Fecha de Resolución24 de Junio de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

–SALA IV–

Expte. Nº 17219/2008/CA3 “CAMICHA, N.G. c/ EN - M°

Justicia - PFA y otros s/ Daños y Perjuicios”

En Buenos Aires, a de junio de 2022, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer los recursos interpuestos en los autos “CAMICHA, N.G. c/ EN - M° Justicia -

PFA y otros s/ Daños y Perjuicios” contra la sentencia de fs. 733/743vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara M.D.D. dijo:

  1. ) Que el señor juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó al Estado Nacional, al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (en adelante, el “GCBA”) y a los terceros Sres. C.R.D., P.R.S.F., C.E.T., E.R.D., D.H.C., E.A.V., J.A.C., D.M.A. y M.D., a abonar al actor la suma de $400.000 (comprensiva de $250.000 por daño moral; $90.000 por daño psicológico; y $60.000 por daño estético). Ello, a efectos de reparar daños y perjuicios sufridos en el incendio ocurrido en el local “República Cromañón”, el 30/12/2004, en ocasión de haber concurrido al recital de la banda “Callejeros”.

    Para así decidir, sostuvo que:

     Correspondía rechazar la excepción de prescripción deducida por las demandadas, toda vez que el enjuiciamiento criminal de los responsables del siniestro había tenido efecto suspensivo (cfr. art. 3982 bis del Código Civil). Ello, pues los extremos acreditados en la causa penal acerca de la actuación de los órganos del GCBA y del Estado Nacional, resultaban determinantes en la configuración de la imputación a las autoridades públicas demandadas por falta de servicio (art. 1112 del Código Civil).

     El Tribunal Oral en lo Criminal Nº 24 (en adelante, “TOC”)

    y la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal tuvieron por acreditado que el 30/12/2004 en el local “República Cromañón”, y en momentos en que “Callejeros” estaba ejecutando el primer tema del repertorio, siendo aproximadamente las 22:50 horas, uno o varios sujeto/s no identificado/s arrojaron hacia el techo artefacto/s pirotécnico/s de tipo “candela”, cuyas ráfagas Fecha de firma: 24/06/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    de fuego alcanzaron la parte superior del local. La transmisión del potencial térmico del elemento pirotécnico que tomó contacto con los materiales revestidos del plano cobertor, entre los que se hallaban el tendido de una media sombra,

    espuma de poliuretano y guata —todos combustibles—, desembocaron en el desarrollo de un foco ígneo, cuya combustión derivó en la formación de una atmósfera nociva para la salud de todas las personas que estaban en el lugar, las cuales se vieron obligadas a dirigirse de manera intempestiva fuera del predio. Sin embargo, al estar el establecimiento colmado de gente y con sus salidas en parte obstruidas, sumado al hecho que se cortó la luz de la parte interior del local, se configuró una situación de peligro a la que se vieron expuestos los presentes.

     En ese contexto, tras recordar la influencia de la sentencia condenatoria penal respecto de la acción civil, precisó que fueron hallados penalmente responsables O.E.C., R.A.V., D.M.A., los integrantes del grupo “Callejeros”, y el subcomisario C.R.D., como coautores del delito de incendio seguido de muerte como así también del delito de cohecho. Asimismo, los funcionarios del GCBA,

    G.J.T., F.F. y A.M.F. fueron condenados por los delitos de omisión de los deberes de funcionario público en concurso ideal con incendio culposo seguido de muerte.

     La defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por el Estado Nacional debía ser rechazada puesto que la Policía Federal Argentina era la que realizaba las funciones de prevención en relación con las contravenciones tipificadas en la ley 10. Precisó que la responsabilidad extracontractual del Estado por el hecho de sus agentes no era indirecta ni basada en la culpabilidad, sino que debía responder de forma principal y directa por la prestación irregular de los servicios a su cargo, lo que configuraba una falta de servicio en los términos del art. 1112 del Código Civil. Agregó que no se encontraba acreditada la interrupción del nexo causal en función de la intervención de terceros postulada por la codemandada.

     Correspondía responsabilizar al GCBA del mismo modo,

    teniendo en cuenta las aludidas condenas penales a sus funcionarios. En efecto,

    destacó: (i) el incumplimiento de A.M.F., en su carácter de Coordinadora General de la Unidad Polivalente de Inspecciones, en relación a la normativa vigente relativa a los locales de baile ubicados en la Ciudad de Buenos Aires; y (ii) la responsabilidad de F.G.F. y G.J.T., en su carácter de Subsecretaria de Control Comunal y D. General de la DGFyC, respectivamente, por no implementar una política de inspecciones Fecha de firma: 24/06/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    –SALA IV–

    Expte. Nº 17219/2008/CA3 “CAMICHA, N.G. c/ EN - M°

    Justicia - PFA y otros s/ Daños y Perjuicios”

    acorde al peligro que surgía de la denuncia formulada por el Defensor del Pueblo de la Ciudad.

     Se debía eximir de responsabilidad a Nueva Zarelux S.A.,

    toda vez que no se habían acreditado ni individualizado conductas jurídicamente reprochables en su contra, como así tampoco la omisión de deberes a su cargo causalmente vinculados al incendio.

     La prueba documental acompañada a fs. 18/43 permitía tener por acreditada la presencia del actor en el lugar y fecha del siniestro.

     En razón del carácter resarcitorio del daño moral y la índole del hecho generador del perjuicio, resultaba ajustado a derecho y a las concretas circunstancias, otorgarle $250.000 por dicho rubro.

     Respecto al daño psicológico fijó la suma de $90.00 toda vez que el dictamen pericial refirió que el actor evidenciaba “síntomas y signos compatibles con Reacción Vivencial Anormal Neurótica Postraumática Grado II

    con afectación psíquica vinculante en su causa” y que su incapacidad psíquica era del 10%.

     Según el informe realizado por el Cuerpo Médico Forense,

    el actor presentaba: (i) en la región central de la espalda “zona ligeramente eritematosa con incremento de la rugosidad al tacto de aproximadamente 5 cm en su diámetro mayor compatible, entre otras causas, con secuela de quemadura”; (ii) en la región posterior de la pierna derecha “área hipocrómica de aproximadamente 2 cm de diámetro compatible, entre otras causas, con secuela de quemadura”; y (iii) en la región posterior de la pierna izquierda “área hipocrómica de aproximadamente 2 cm de diámetro compatible, entre otras...

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