Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 30 de Noviembre de 2023, expediente CSS 023914/2021/CA002

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2023
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

Sentencia Definitiva Expediente Nº 23914/2021

AUTOS: CAMERATA ROSA ANGELICA c/ ANSES s/AMPAROS Y SUMARISIMOS

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los, , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA NORA CARMEN DORADO DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Sala en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra el decisorio de grado que ordena al organismo previsional que en el plazo de 30 días, abone al actor la diferencia que surja entre la renta vitalicia que percibe y la que resulte de aplicar a la misma las pautas de movilidad más las diferencias retroactivas devengadas.

La demandada cuestiona la admisibilidad de la acción de amparo y que se rechace la excepción de litispendencia opuesta por cuanto la presente acción en la cual peticiona la aplicación de movilidad en la renta que percibe no es más que una prolongación de la anterior pretensión de la actora en donde solicito el pago del complemento al haber mínimo. Se opone a la aplicación de pautas de movilidad a la renta vitalicia por improcedente. Además apela el plazo de cumplimiento ordenado, la tasa de interés dispuesta, la imposición de las costas y solicita la aplicación del fallo V.. Asimismo apela los honorarios por altos.

El letrado de la parte actora apela por su propio derecho los honorarios regulados argumentando que la regulación en esta instancia resulta prematura en tanto no existe liquidación aprobada, por lo que aún no existe base regulatoria conforme lo dispone la normativa aplicable.

En cuanto a los agravios de la demandada en relación a la vía de amparo, dicha cuestión ya ha sido analizada en la causa y por lo tanto constituye cosa juzgada, resultando improcedente un nuevo tratamiento de la cuestión.

Sobre el rechazo de la litispendencia alegada, de la compulsa del sistema informático se advierte la existencia de juicio previo iniciado caratulado “C.R.A. c/Anses s/

amparos y sumarísimos” expediente N° 104369/2015, el cual se encuentra con sentencia definitiva firme donde se dispuso la aplicación del haber mínimo garantizado a la RVP que percibe el actor conforme “E.F.M.c. s/ Amparos y Sumarísimos”.

La litispendencia significa que hay otro juicio pendiente donde concurren las mismas partes, el mismo objeto litigioso y la misma causa. Por otro lado, la declaración de litispendencia exige haberse notificado la demanda y no haberse dictado sentencia definitiva.

En consecuencia, dado el estado actual de los procesos, no corresponde hacer lugar a la litispendencia impetrada y se confirma el decisorio apelado en este punto.

Ahora bien, en cuanto al fondo de la cuestión, y atendiendo al agravio de la demanda, no encuentro impedimento alguno para aplicar en el caso la doctrina del Alto Tribunal en autos Fecha de firma: 30/11/2023

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.M.D., SECRETARIA DE CÁMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

Deprati, A.F. c/ ANSeS s/ amparos y sumarísimos

, donde señaló que “…

corresponde al Estado que es, como ya se ha dicho, a quien va dirigido el mandato constitucional de otorgar movilidad a las jubilaciones y quien ha diseñado, regulado y controlado el sistema que, en el caso, ha producido resultados disvaliosos, garantizar el cumplimiento de aquel precepto e integrar las sumas necesarias para cubrir la diferencias existentes entre los montos percibidos por el actor y los que hubiera debido percibir si se hubieran aplicado las leyes, decretos y resoluciones antes citados.

En suma, en dicho precedente la C.S.J.N ha merituado la correspondencia de aplicar pautas de movilidad sobre la RVP, por lo que resultaría contradictorio negar la aplicación del fallo “B., A.V., como así también los restantes decretos y leyes de movilidad jubilatoria, a la prestación del actor.

Ello así, en la medida que la evolución del haber mínimo otorgado conforme “E.” en el expediente del actor antes citado(“C.R.A. c/Anses s/ amparos y sumarísimos”

expediente N° 104369/2015), sea inferior al haber que surja de aplicar las pautas de movilidad del fallo “B., A.V. , conforme cotejo mes a mes entre las sumas efectivamente percibidas por el actor en concepto de renta vitalicia previsional y las que hubiera percibido por aplicación de las pautas de movilidad.

Por lo expuesto corresponde confirmar lo decidido por el a quo en este aspecto.

Las manifestaciones que vierte el organismo sobre la aplicación del precedente “Villanustre, R.F.” (sentencia del 17 de diciembre de 1991) son meramente conjeturales y –

por lo tanto- no constituyen un agravio concreto a la sentencia (CPCCN, art. 265).

En efecto, el Alto Tribunal de la Nación ha señalado al respecto lo siguiente: “…dado que no se ha efectuado aún una liquidación de los haberes reajustados según sentencia y no resulta posible, en consecuencia, verificar si eventualmente podría ser de aplicación el precedente “Villanustre” invocado por la alzada, resulta prematuro y conjetural expedirse sobre el planteo de la actora en este sentido. Y más adelante concluyó: “...ello no afecta el derecho que asiste al recurrente de formular en la etapa de ejecución los reclamos que estime pertinente” (CSJN “L.L. c/

ANSeS s/ Reajustes Varios”, sentencia del 13 de julio de 2010).

En consecuencia, la cuestión atinente a la aplicación del precedente citado, se difiere para la etapa de ejecución de sentencia.

En relación a los intereses, corresponde confirmar la sentencia apelada de conformidad con lo dictaminado por el Alto Tribunal in re: “S.J.E. c/ANSES s/impugnación de resolución”, del 14/9/04.

En...

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