Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 31 de Mayo de 2023, expediente FSM 003183/2017/CA001

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de San Martín – Sala II

Causa FSM 3183/2017/CA1

Camerano, M.E. c/ ANSES s/ Reajustes varios

Juzgado Federal de Mercedes, S.. Civil N° 3

SALA II

En San Martín, a los 30 días del mes de mayo del año dos mil veintitrés, se reúnen los Señores Jueces de la Sala II

de esta Cámara Federal, a fin de pronunciarse en los autos caratulados “CAMERANO, M.E. c/ ANSES s/ REAJUSTES

VARIOS”. De conformidad con el orden de sorteo,

El Dr. A.A.L., dijo:

  1. La parte demandada apela la sentencia del 22

    de febrero de 2023.

    Planteó, en lo sustancial, la nulidad de la sentencia en cuanto no constituye, a su criterio, una derivación razonada de los hechos probados en la causa ni del derecho aplicable. Asimismo, sostuvo que el haber inicial fue fijado en la resolución acordatoria y, al estar firme y consentida, no puede ser objeto de una nueva determinación.

    A su vez, se quejó en torno a la procedencia de las doctrinas que emanan de los precedentes “Elliff” y “Q.” -en relación al sub lite-. Asimismo, solicitó la aplicación de los índices previstos en la ley 27.260, en el decreto 807/16 y en la resolución SSS 6/16 -en sustitución del ISBIC-.

    Además, se agravió de lo resuelto por el a quo con respecto al cálculo de la PBU solicitando que se adecuara a lo estipulado por la ley vigente al momento del otorgamiento del beneficio.

    Por último, protestó respecto de la decisión del magistrado de grado de aplicar las directrices del fallo Fecha de firma: 31/05/2023

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    D.

    -resuelto por la Sala I de este Tribunal- y peticionó la aplicación de la resolución ANSeS 56/18.

  2. Los primeros cinco agravios de la demandada encuentran debida atención, respuesta y fundamentación en los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “B., “Q., “J., “C.,

    B.

    y “Elliff” y las sentencias de esta Cámara, Sala II: FSM 63004459/2011/CA1 “Ferzzola, J.H. c/ ANSeS

    s/ Reajustes Varios”, del 06/12/2017, FSM 63002697/2009/CA1

    F., A.J. c/ ANSeS s/ Reajustes Varios

    , del 03/04/2018 y FSM 63482/2015/CA1 “P., E.D. c/

    ANSeS s/ Reajuste de haberes”, del 20/02/2019; a los cuales me remito, en lo pertinente y por razones de economía procesal, en tanto resultan aplicables en la especie y agotan el tratamiento de la cuestión.

    Asimismo, se hace saber a los letrados que el texto de los pronunciamientos citados ut supra puede ser consultado en la página de Internet www.cij.gov.ar.

    Por lo tanto, se rechazan las quejas sobre estos puntos.

  3. Ahora bien, cabe recordar que una de las exigencias necesarias para la procedencia del remedio procesal intentado -apelación- es la existencia de un menoscabo, de una afectación a un interés; esto es, un agravio concreto y cierto en cabeza de quien recurre. Es por ello que, ante la falta de este último requisito, el proceso Fecha de firma: 31/05/2023

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de San Martín – Sala II

    Causa FSM 3183/2017/CA1

    Camerano, M.E. c/ ANSES s/ Reajustes varios

    Juzgado Federal de Mercedes, S.. Civil N° 3

    SALA II

    impugnatorio se torna inviable (Highton, E.–.A.,

    B., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    Concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Tomo 4, Ed. H., Buenos Aires, 2005).

    Así, en lo que atañe a la protesta del organismo previsional que gira en torno a que el a quo habría resuelto liquidar la PBU con pautas previas a la vigencia de la ley 26.417, he de señalar que el magistrado de grado resolvió

    diferir su análisis para el momento de la liquidación -en los términos expuestos en el precedente “Quiroga” del Máximo Tribunal-, considero que no existe agravio alguno que requiera tutela.

    En consecuencia, corresponde rechazar los agravios vertidos por el organismo previsional al respecto.

  4. Asimismo, y en lo que respecta a la queja referida a la...

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