Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 23 de Mayo de 2012, expediente 16.473/09

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2012

16.473/09

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA N° 93095 CAUSA No. 16.473/09 "CAMERANO JOSE

SEBASTIAN C/ COCA COLA FEMSA DE BUENOS AIRES S.A. S/ DESPIDO" –

JUZGADO No.1

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 23/5/12 ,

reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultan así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La doctora D.R.C. dijo:

Ante la sentencia de primera instancia, que acogiera el reclamo de autos, se alzan ambas partes, a tenor de sus presentaciones de fs.

345/347 y fs. 373/389. La primera recibió réplica de su contraria a fs. 405/407, en cambio, la segunda fue contestada a fs. 391/404. Asimismo, por cuestiones relativas a sus honorarios, apelan los letrados de ambas partes y el perito contador (fs. 363/364).

La parte actora, cuestiona que no progrese el art. 1º de la ley 25.323. Sostiene, en su defensa, que el incorrecto registro de la categoría laboral, constituye –también- uno de los supuestos contemplados por dicha normativa, para la aplicación del incremento indemnizatorio.

Por su parte, la accionada critica del fallo de grado, que:

a) proceda la acción; b) se aplique el estatuto del viajante de comercio; c) se calculen en forma incorrecta algunos rubros de la liquidación, y, asimismo, que no se resten los que ya habrían sido abonados oportunamente con la liquidación final;

d) que no se la exima del pago del art. 2 de la ley 25.323; e) que se calculen comisiones por ventas, y f) que se regulen honorarios elevados.

En primer término, realizaré una breve reseña de los acontecimientos que derivaron en el despido.

El accionante manifiesta, que existía una campaña persecutoria contra su persona, ello por cuanto reclamaba que se lo categorizase como viajante de comercio. Agrega, que tal campaña finalizó cuando su empleadora le remitió el telegrama de fecha 17-12-08, en el que dejó constancia de un supuesto incumplimiento. En detalle, afirma en esa misiva que: “En la fecha 04/12/08 se pudo constatar que en la fecha 22/11/08 Ud. generó una solicitud de reposición de stock falsa a nombre del cliente 400691585 B.S.M.,

derivando el producto al cliente 400699964 B.S.D.. De esta manera usted utilizó la condición comercial especial que implica un precio preferencial del cliente 400691585 B.S.M. para el producto que se entregó al cliente 40699964 B.S.D., quien carece de dicha condición por pertenecer a otro canal de comercialización. Violando las condiciones que fueran establecidas por la empresa para la reposición de stock en cada uno de estos comercios a fin de lograr la implementación de su estrategia comercial para los distintos canales de comercialización. Su conducta implica una grave violación a las obligaciones a su cargo e implica un perjuicio económico para la empresa. En estos términos su conducta constituye la injuria prevista en el artículo 242 de la ley 1

16.473/09

Poder Judicial de la Nación de contrato de trabajo y por lo tanto, se lo despide con justa causa y por su exclusiva culpa a partir del día de la fecha. Liquidación final y certificados de ley a su disposición en la empresa”.

Corresponde, entonces, analizar la injuria invocada de acuerdo a dos ópticas, por un lado, debe verificarse la verdad fáctica del hecho, y por el otro, cabe cotejar la gravedad del incumplimiento y la correlación con su sanción.

Respecto de la primera cuestión, es innegable que el hecho realmente ocurrió.

S. (fs. 220/221), testigo propuesto por la demandada, declara que “Que respecto de los motivos de la desvinculación del actor, había pedidos que tenían que entregarse en el domicilio de un cliente que tiene determinada condición de compra y fueron entregados en el domicilio de otro cliente que no cuenta con esa condición de compra. Que por ejemplo, un canal de autoservicio por el paquete de productos que comercializa, tiene determinada línea de descuentos en algunos productos. Que esos mismos productos en el canal almacenes, no cuentan con ese descuento. Que en el caso del actor, el domicilio donde se entregó era un almacén, y ese pedido era a nombre de un supermercado. Que la responsabilidad de esto, se la imputaron al actor, porque el que hizo la venta cruzada fue él. Que esto surgía de la hand held. Que no recuerda si el actor tenía antecedentes en la empresa. Que se le requirió al actor un pedido de explicaciones sobre este tema. Recuerda el dicente haberlo requerido, ya que es una práctica habitual. El actor relató esta cuestión, en la cual había generado un pedido a nombre de un cliente que no tenía esa condición de venta. Que el actor reconoció en alguna medida que él había efectuado el pedido cruzado. Que el perjuicio para la empresa en estos casos, es que se está dando un descuento en pesos a un cliente que no le corresponde, por el canal en el cual desarrolla su negocio”; “Que en el caso de los pedidos cruzados, un cliente se supone que se beneficiaba con una condición que no le correspondía, y el otro cliente no llegaba a comprar con el nivel que le correspondía para la bonificación.

Que entonces el cliente que debería haber recibido el beneficio, termina comprando a valores sin descuentos. Que ese cliente tiene la boleta a su nombre y descarga IVA, si bien no recibe el producto. Que el beneficio terminaba siendo para dos clientes, el que recibió el producto con los descuentos y el otro porque descargaba el IVA, no obstante no recibir los productos y no desembolsar el dinero. Que para la empresa hay un perjuicio económico, porque el cliente del canal almacén compró productos a menor precio del que debió haber comprado.

Que el Ejecutivo Comercial es el Supervisor Directo, y en aquel momento era D.R., si mal no recuerda el dicente, o J.C.. Que el actor tenía habilitado en la máquina para hacer los pedidos, sin necesidad de pedir autorización. Que el dicente tomó conocimiento del hecho del cruce de clientes, ya que recibieron un reclamo y fueron a constatar. Que el reclamo fue de parte del Sector Distribución. Que esta persona era D.G.: Que el dicente y el Gerente de Ventas, V.B., fueron a los dos clientes, y solicitaron en el cliente del autoservicio revisar sus stocks, verificarlos, y con las últimas facturas recibidas, no tenían la cantidad que se suponían que habían comprado. Que ellos fueron al otro día. Que cuando le consultaron al cliente si había vendido o había tenido una venta extraordinaria, a modo de confidencia les dijo que en realidad no habían comprado ellos, sino que habían comprado para otro. Que esto lo dijo el 2

16.473/09

Poder Judicial de la Nación encargado del autoservicio, por eso dijo que el producto no estaba ahí. Que no recuerda el nombre de ese encargado. Que lo había comprado para el otro almacén involucrado, que estaba a unas cuadras de ahí, unas diez, ante lo cual fueron al otro almacén y constataron que tenía un stock superior al que debía tener por las facturas que les exhibieron. Que el autoservicio queda sobre la Ruta 25, a la altura de V.R., a una cuadra de la estación, yendo para P., y el almacén está a unas diez cuadras de ese lugar, yendo para P. a la izquierda de la Ruta 25, frente a una plaza. Que cree que el nombre de fantasía del autoservicio es “Facha”. Que de todos modos, ambos tienen un número de cliente,

con toda la identificación en el sistema de Coca Cola. Que en el almacén el dicente habló con el dueño. Un señor peladito de gorra, y éste dijo que el producto que tenía lo había comprado, si bien no tenía boleta que pudiera exhibir. Que esa persona se mostró esquivo a las preguntas del dicente y el Gerente de Ventas”;

Que al dicente le llegó el reclamo operativo que se advirtió en distribución, por esta anomalía en un producto que se está entregando en un domicilio distinto al indicado en la factura. Que ahí comenzó el dicente la investigación y tomó

conocimiento de los hechos relatados

; “Que este hecho sucedió hace aproximadamente un año. Que habrán pasado unos 15 días entre que sucedió el hecho y se despidió al actor. Que no es habitual que sucedan este tipo de cosas y la gente de distribución hace el reclamo inmediatamente. Que el chofer de esta entrega cruzada llamó a distribución, y dijo me están diciendo que entregue en otro lado”.

Considero, entonces, que el relato del dicente S. es claro, categórico y contundente sobre el punto. Sus dichos no dejan lugar a dudas en cuanto a las circunstancias del hecho y su comprobación, y si bien,

merecieron una impugnación por parte del actor, la misma no desmerece su valor probatorio. Al respecto, he sostenido reiteradamente que, si un mismo factor aqueja a la comunidad de trabajo, es lógico que los trabajadores aún con juicio pendiente, declaren los unos en los juicios de los otros. De igual manera es razonable que los dependientes de la patronal sean ofrecidos por ésta.

La naturaleza cuasi cerrada de la comunidad de trabajo,

obliga a aceptar estas circunstancias, aunque con una salvedad: que tanto los dichos de quienes tienen juicio pendiente, cuanto de quienes son empleados o parte de la patronal al tiempo de la declaración, sean analizados con mayor rigor,

a fin de detectar la probable existencia de contradicciones entre sí y con los escritos de la traba.

La declaración de S., se encuentra respaldada por las deposiciones de los demás dicentes y, además, por la prueba instrumental traída por la accionada (v. al respecto fs. 33, 34 y 35).

Así, G. (fs. 223/224) señaló “que según lo que le llaman en la empresa, el motivo por el cual dejó de trabajar el actor es un “cruce de boleta”. Que el dicente va a un cliente a entregarle la mercadería ahí le dicen que no la recibían ahí, que era para otro cliente. Que el dicente tiene que dar aviso a su jefe para ver si puede entregar o no. Que al dicente no le permiten entregar en otro lugar”; “Que el cliente en el cual...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR