Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 8 de Octubre de 2020, expediente FBB 023045760/2012/CA002
Fecha de Resolución | 8 de Octubre de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 23045760/2012/CA2 – S.I.–.S.. 2
Bahía Blanca, 8 de octubre de 2020
VISTO: El expediente nro. FBB 23045760/2012/CA2, de la secretaría nro. 2,
caratulado: “CAMEJO, R.E. y otros c/ Estado Nacional – Prefectura
Naval Argentina s/ Suplementos Fuerzas Armadas y de Seguridad”, originario del
Juzgado Federal nro. 2 de la sede, puesto al acuerdo en virtud del recurso de apelación
deducido a fs. 363/388 (expte. digital) contra la resolución del 10/6/2020 (fs.
360/362); y CONSIDERANDO:
1.1. A fs. 360/362 la magistrada de grado hizo lugar a la
impugnación de la demandada y, en consecuencia, desestimó la liquidación de
intereses practicada por la parte actora.
Para así decidir consideró que la liquidación practicada no
mostraba el monto de capital considerado; que la demora que se produce desde la
acreditación en autos del depósito efectuado hasta el pago definitivo de la suma
adeudada, obedece a los plazos y trámites normales que hacen al cobro de una deuda
contra el Estado Nacional, no imputable al deudor. Permitir ahora un nuevo cálculo de
intereses implicaría una capitalización de intereses no permitida y configuraría un
enriquecimiento sin causa en favor de la actora.
1.2. A su vez, reguló los honorarios del Dr. L.O.B.,
apoderado de los actores, por su actuación en la etapa de ejecución de sentencia, en la
suma de $ 180.129,81 (4.948.612,20 x 0,40 x 0,13 x 1,40 x 1/2; arts. 6, 7, 9, y 40 de la
ley 21.839), más el correspondiente adicional de ley (arts. 13 y 15 de la ley provincial
6.716).
2.1. Contra tal resolución apeló la parte actora. Sostiene, en
síntesis, los siguientes agravios:
La liquidación –practicada por la perito interviniente– fue
aprobada el 10/8/2017 y abonada en julio de 2019, frente a la depreciación monetaria
sufrida en el ínterin, no es acertado considerar que el pago de intereses durante ese
período constituye un enriquecimiento sin causa. Por el contrario, implica un
desconocimiento de la realidad económica de nuestro país.
El régimen legal que permite al Estado Nacional diferir el pago
de sus deudas no significa que durante el diferimiento no se devenguen intereses. La
Fecha de firma: 08/10/2020
Alta en sistema: 13/10/2020
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 23045760/2012/CA2 – S.I.–.S.. 2
propia demandada ha hecho un cálculo de intereses por ese período, y los dio en pago,
aunque son notoriamente inferiores a los que corresponden conforme a los parámetros
fijados en la sentencia.
La capitalización de intereses corresponde por la excepción
prevista en el inciso c del art. 770 del CCyCN. Desde la liquidación existió una
novación de deuda, la nueva deuda es esa liquidación aprobada y, por la mencionada
norma, a los actores les corresponde percibir intereses calculados con ese monto de
capital.
2.2. En el mismo escrito, el letrado apeló los honorarios que le
fueron regulados por estimarlos bajos.
2.3. El Estado Nacional no contestó el traslado conferido.
-
Cabe tener en cuenta que en las presentes actuaciones, el
USO OFICIAL
10/8/2017 el juez de grado aprobó la liquidación obrante a fs. 186/vta., practicada por
la perito contadora designada en autos, discriminada en la siguiente forma: CAMEJO,
R.E.; por la suma de $916.919,20; RIVAS, S.H., $922.811,07;
CHURQUINA, R.L., $797.801,79; BRAGA, W.D., $ 475.856,02 en
concepto de capital con más sus intereses. Sin perjuicio de ello, dispuso que en
oportunidad del pago, deberán tenerse en cuenta las sumas percibidas en el marco de
la medida cautelar (f. 190).
La demandada informó una primera previsión presupuestaria
para la cancelación del crédito durante 2018 (f. 203); y a f. 212, informó que las sumas
adeudadas serían incluidas en la previsión presupuestaria a elaborarse durante 2018,
para su cancelación en el ejercicio 2019.
A f. 307, el 17/7/2019, la demandada informó el pago, en la
cuenta abierta en autos, del monto aprobado en autos más una suma adicional en
concepto de intereses calculados al 15/7/2019. El abogado de los actores solicitó la
transferencia de dichas sumas, sin perjuicio de la deferencia por intereses que pudiera
existir.
A fs. 343/347 la parte actora practicó una liquidación de tales
intereses, la que fue impugnada por la demandada a fs. 352/354 y rechazada por la
resolución ahora en...
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