Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 8 de Octubre de 2020, expediente FBB 023045760/2012/CA002

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 23045760/2012/CA2 – S.I.–.S.. 2

Bahía Blanca, 8 de octubre de 2020

VISTO: El expediente nro. FBB 23045760/2012/CA2, de la secretaría nro. 2,

caratulado: “CAMEJO, R.E. y otros c/ Estado Nacional – Prefectura

Naval Argentina s/ Suplementos Fuerzas Armadas y de Seguridad”, originario del

Juzgado Federal nro. 2 de la sede, puesto al acuerdo en virtud del recurso de apelación

deducido a fs. 363/388 (expte. digital) contra la resolución del 10/6/2020 (fs.

360/362); y CONSIDERANDO:

1.1. A fs. 360/362 la magistrada de grado hizo lugar a la

impugnación de la demandada y, en consecuencia, desestimó la liquidación de

intereses practicada por la parte actora.

Para así decidir consideró que la liquidación practicada no

mostraba el monto de capital considerado; que la demora que se produce desde la

acreditación en autos del depósito efectuado hasta el pago definitivo de la suma

adeudada, obedece a los plazos y trámites normales que hacen al cobro de una deuda

contra el Estado Nacional, no imputable al deudor. Permitir ahora un nuevo cálculo de

intereses implicaría una capitalización de intereses no permitida y configuraría un

enriquecimiento sin causa en favor de la actora.

1.2. A su vez, reguló los honorarios del Dr. L.O.B.,

apoderado de los actores, por su actuación en la etapa de ejecución de sentencia, en la

suma de $ 180.129,81 (4.948.612,20 x 0,40 x 0,13 x 1,40 x 1/2; arts. 6, 7, 9, y 40 de la

ley 21.839), más el correspondiente adicional de ley (arts. 13 y 15 de la ley provincial

6.716).

2.1. Contra tal resolución apeló la parte actora. Sostiene, en

síntesis, los siguientes agravios:

La liquidación –practicada por la perito interviniente– fue

aprobada el 10/8/2017 y abonada en julio de 2019, frente a la depreciación monetaria

sufrida en el ínterin, no es acertado considerar que el pago de intereses durante ese

período constituye un enriquecimiento sin causa. Por el contrario, implica un

desconocimiento de la realidad económica de nuestro país.

El régimen legal que permite al Estado Nacional diferir el pago

de sus deudas no significa que durante el diferimiento no se devenguen intereses. La

Fecha de firma: 08/10/2020

Alta en sistema: 13/10/2020

Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 23045760/2012/CA2 – S.I.–.S.. 2

propia demandada ha hecho un cálculo de intereses por ese período, y los dio en pago,

aunque son notoriamente inferiores a los que corresponden conforme a los parámetros

fijados en la sentencia.

La capitalización de intereses corresponde por la excepción

prevista en el inciso c del art. 770 del CCyCN. Desde la liquidación existió una

novación de deuda, la nueva deuda es esa liquidación aprobada y, por la mencionada

norma, a los actores les corresponde percibir intereses calculados con ese monto de

capital.

2.2. En el mismo escrito, el letrado apeló los honorarios que le

fueron regulados por estimarlos bajos.

2.3. El Estado Nacional no contestó el traslado conferido.

  1. Cabe tener en cuenta que en las presentes actuaciones, el

    USO OFICIAL

    10/8/2017 el juez de grado aprobó la liquidación obrante a fs. 186/vta., practicada por

    la perito contadora designada en autos, discriminada en la siguiente forma: CAMEJO,

    R.E.; por la suma de $916.919,20; RIVAS, S.H., $922.811,07;

    CHURQUINA, R.L., $797.801,79; BRAGA, W.D., $ 475.856,02 en

    concepto de capital con más sus intereses. Sin perjuicio de ello, dispuso que en

    oportunidad del pago, deberán tenerse en cuenta las sumas percibidas en el marco de

    la medida cautelar (f. 190).

    La demandada informó una primera previsión presupuestaria

    para la cancelación del crédito durante 2018 (f. 203); y a f. 212, informó que las sumas

    adeudadas serían incluidas en la previsión presupuestaria a elaborarse durante 2018,

    para su cancelación en el ejercicio 2019.

    A f. 307, el 17/7/2019, la demandada informó el pago, en la

    cuenta abierta en autos, del monto aprobado en autos más una suma adicional en

    concepto de intereses calculados al 15/7/2019. El abogado de los actores solicitó la

    transferencia de dichas sumas, sin perjuicio de la deferencia por intereses que pudiera

    existir.

    A fs. 343/347 la parte actora practicó una liquidación de tales

    intereses, la que fue impugnada por la demandada a fs. 352/354 y rechazada por la

    resolución ahora en...

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