Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 9 de Diciembre de 2019, expediente CIV 023806/2012/CA001

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D Expediente Nº 23.806/2012 “CAMEJO, M.d.R. c/

NORTUR SRL y otros s/ Daños y Perjuicios”. Juzgado Nº 54.-

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de diciembre de dos mil diecinueve reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo C.il, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “CAMEJO, M.d.R. c/ NORTUR SRL y otros s/ Daños y Perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores P.B., V.F.L. y L.E.A. de B..

A la cuestión propuesta la doctora P.B., dijo:

I) Apelación y agravios.

La parte actora, la demandada Nortur SRL y la citada en garantía –éstos dos en forma conjunta- apelaron la sentencia de fs.

279/90 a fs. 294,295 y 291, con recursos concedidos libremente a fs.

298 y 292 respectivamente.

Nortur SRL no presentó agravios por lo que en este acto se declara la deserción de su recurso.

Los coactores P.M. y A. expresaron agravios a fs. 338/9, los que no fueron contestados. Critican el rechazo del ítem desvalorización del rodado.

A su turno la citada en garantía expresa agravios a fs. 330/40 los que fueron respondidos por el coactor M. a fs. 342/5.

Cuestiona los elevados montos acordados para resarcir la incapacidad psicofísica y el daño moral. Por otra parte critica la solución brindada Fecha de firma: 09/12/2019 Alta en sistema: 11/12/2019 Firmado por: B.P.L.V.F.-.A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #14386760#251674307#20191205104750048 por el “a quo” en torno a la franquicia deducida por el apelante y pide la reducción de el tasa de interés.-

II) La Solución.

En primer lugar debo señalar que conforme ha sido sostenido reiteradamente, no me encuentro obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos:

258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).

Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611).

1) Incapacidad psicofísica.

El sentenciante admitió a favor de la coactora M.d.R.C. la cantidad de $120.000 en concepto de daño físico y $175.000 comprensivo de la incapacidad psíquica.

La citada en garantía pide la reducción de ambas cantidades por los fundamentos expresados a fs. 330/2 apartados I y II.

Se ha expedido esta Cámara C.il en el sentido que “la incapacidad sobreviniente comprende, salvo el daño moral y el lucro cesante, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños a la salud, a la integridad física y psíquica de la víctima, como así también a su aspecto estético, es decir, la reparación deberá abarcar no sólo el aspecto laborativo, sino también todas las consecuencias que afecten su personalidad íntegramente considerada” (conf. C., sala “M” • 13/09/2010 •

E., M.C. c/ Amarilla, J.R. y otros, La Ley Online; AR/JUR/61637/2010).-

Fecha de firma: 09/12/2019 Alta en sistema: 11/12/2019 Firmado por: B.P.L.V.F.-.A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #14386760#251674307#20191205104750048 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D La reparación del daño físico causado debe ser integral, es decir, debe comprender todos los aspectos de la vida de un individuo, dicho de otro modo, debe resarcir las disminuciones que se sufran a consecuencia del evento y que le impidan desarrollar normalmente todas las actividades que el sujeto realizaba, así como también compensar de algún modo las expectativas frustradas.-

En consecuencia, por incapacidad sobreviniente debe entenderse una disminución en la salud, que afecta a la víctima en sus posibilidades tanto laborativas como de relación y que son consecuencia inmediata de la producción del accidente, prologando sus efectos por cierto tiempo o en forma permanente.-

Habré de destacar que con respecto al daño psicológico o psíquico, a mi entender, no queda subsumido en el daño moral, pues ambos poseen distinta naturaleza.

En efecto el daño psíquico corresponde resarcirlo en la medida que significa una disminución en las aptitudes psíquicas, que representan una alteración y afectación del cuerpo en lo anímico y psíquico, con el consiguiente quebranto espiritual, toda vez que éste importa un menoscabo a la salud considerada en un concepto integral.-

Veamos las pruebas:

A fs. 209/10 obra informe médico realizado por el perito designado Dr. A.S. del que surge que la Sra. C. como consecuencia del accidente fue trasladada por el SAME al Hospital Vélez Sarsfield donde le constataron latigazo cervical. Fue medicada con analgésicos y relajantes musculares. Presenta a raíz del accidente de autos limitación funcional de la columna cervical y rectificación de la lordosis fisiológica que la incapacita en forma parcial y permanente en un 6% de la TO.

Fecha de firma: 09/12/2019 Alta en sistema: 11/12/2019 Firmado por: B.P.L.V.F.-.A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #14386760#251674307#20191205104750048 La pericia fue impugnada a fs. 212/3 respondiendo el perito a fs. 217.

Con respecto a la faz psíquica a fs. 123/33 se efectuó pericial a tal efecto. Allí el perito L.. J.J.J. informó que la actora es portador de una incapacidad psíquica valorada en hasta un 25% de la TO, parcial y reactiva, probablemente transitoria más es imposible determinarlo de antemano y con tendencia involutiva pudiendo suponer que seguirá ese curso de no mediar psicoterapia. Por ello recomienda tratamiento psicológico.

La pericia fue impugnada a fs. 234/6. Las respuestas fueron brindadas a fs. 238/9.

Más a fs. 265 el perito amplía dictamen ratificando el 25% de incapacidad estimado en su informe primario y reitera que el cuadro no solo está consolidado sino que se observa una tendencia involutiva y en atención a estas variables el probable que el diagnóstico efectuado sea permanente.

Debo destacar que, las impugnaciones mencionadas no alcanzan a rebatir las fundamentadas conclusiones arribadas por el experto, pues, cuando se trata de un informe técnico, científico, etc.

ajeno a la formación cultural del juez, éste para apartarse de sus conclusiones, deberá oponerle argumentos de la misma naturaleza debidamente fundados. Pero en esos mismos casos, si el juez comparte las conclusiones del dictamen, bastará con que así lo exprese sin necesidad de rebatir en su sentencia las impugnaciones que hayan opuesto las partes. (CNFed. C.. y Com. S. III, 14 XI-

1989; DJ 1990- 2- 341, citados por F., E. C.igo Procesal C.il y Comercial, T.I., Ed. A.P., pág.772 y ss.).

Para poder apartarse el juzgador de las conclusiones allegadas por el técnico debe tener razones muy fundadas, pues si bien es verdad que las normas procesales no acuerdan al dictamen el carácter Fecha de firma: 09/12/2019 Alta en sistema: 11/12/2019 Firmado por: B.P.L.V.F.-.A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #14386760#251674307#20191205104750048 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D de prueba legal, no lo es menos que en cuanto el informe comporta la necesidad de una apreciación especifica del campo del saber del perito, técnicamente ajeno al hombre de derecho, para desvirtuarlo es imprescindible traer elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente el error o el inadecuado uso que el experto hubiere hecho de los...

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