CAMBLONG, JORGE RAUL c/ FCA AUTOMOBILES ARGENTINA S.A. Y OTROS s/ORDINARIO
Fecha | 17 Octubre 2023 |
Número de expediente | COM 007686/2020 |
Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala D
En Buenos Aires, a los 17 días de octubre de 2023, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “CAMBLOG, J.R. c/ FCA.
AUTOMOBILES ARGENTINA S.A. Y OTROS s/ ORDINARIO”,
registro n° 7686/2020/CA2, procedente del Juzgado N° 15 del fuero (Secretaría N° 29), en la cual, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: D.G., V., H..
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, doctor J.R.G. dijo:
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La sentencia de primera instancia.
El primer sentenciante, que halló probado que las demandadas FCA Automobiles Argentina S.A., FCA S.A. de ahorro para fines determinados y Novo Auto S.A. incurrieron en mora en la entrega de un vehículo de la marca Fiat, modelo Ducato Maxi Cargo Vidriada L4H, hizo lugar parcialmente a la demanda que dedujo el señor J.R.C. por los daños y perjuicios derivados de la tardanza, y condenó
Fecha de firma: 17/10/2023
Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA
solidariamente a aquéllas a pagar $ 357.618,17 con más intereses. Todo ello, con costas que impuso a las vencidas.
Para decidir de ese modo, en primer lugar el magistrado de grado tuvo en cuenta el carácter de consumidor del actor y, con base en ello, rechazó las defensas de falta de legitimación pasiva opuesta por las demandadas.
Halló contestes a las partes en cuanto a la celebración del contrato de ahorro previo; a que el actor solicitó el cambio de modelo por un vehículo de mayor valor; a que existió demora en la entrega, y a que ese retardo provocó la aplicación de la multa prevista en la cláusula 7° del mencionado contrato de ahorro previo.
Juzgó, también, que debe reputarse nulo el convenio suscripto por las partes con fecha 2.9.2019, en el que se hizo constar la dación al accionante de la unidad adquirida y del pago de cierta suma de dinero en concepto de multa por la demora en la entrega, con expreso desistimiento por parte del actor de cualquier reclamo por los daños y perjuicios. Así lo decidió, luego de considerar que tal manifestación implicó una limitación de responsabilidad del proveedor que no puede convalidarse conforme el art. 37, inc. a de la ley consumeril, el Código Civil y Comercial y el art. 42
de la Constitución Nacional. Añadió que las demandadas tampoco produjeron prueba alguna a los fines de autenticar la nota de fecha 26.2.2019 que acompañaron, mediante el cual el señor C. habría aceptado un plazo adicional de 60 días para la entrega del rodado, derivado del cambio de modelo. También ponderó el juez a quo la intimación efectuada por el actor el 8.5.2019 para la entrega del bien mediante carta documento, y las conversaciones vía whatsapp que fueron corroboradas por medio de un peritaje informático.
Sustentado en todo ello, el sentenciante juzgó que el señor C. contó con derecho para ser resarcido de los daños y perjuicios Fecha de firma: 17/10/2023
Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA
ocasionados, y por ello condenó a pagar (i) $ 257.618,17 por daño material y en concepto de pago de la multa dispuesta en la cláusula 7° del contrato,
fijó ese monto con base en el cálculo efectuado por el perito contador que surge de detraer del monto de $ 406.244,34 (multa por la demora en la entrega, tomando en cuenta 30 días de vencimiento) el valor de $
148.626,17 que fue reintegrado al actor; y (ii) $ 100.000 por daño moral;
todo ello con más intereses que mandó calcular según la tasa activa del Banco Nación para sus operaciones de descuento, sin capitalizar: para el daño material, desde la fecha en que fue entregada la unidad -2.9.2019-; y,
para el daño moral, desde la fecha que se intimó por carta documento la provisión del bien -8.5.2019-.
Por último, reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.
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Los recursos.
Ambas partes apelaron el veredicto.
El actor expresó sus agravios en fsd. 400/405, que fueron contestados por FCA Automobiles Argentina S.A. y FCA S.A. de ahorro para fines determinados en fsd. 412/417, y por Novo Auto S.A. en fs.
418/419.
Lo propio hizo FCA S.A. de ahorro para fines determinados y con FCA Automobiles Argentina S.A., quienes presentaron conjuntamente su memorial en fsd. 391/399, que fue respondido por el actor en fsd.
407/411.
Asimismo, N.A.S. expresó sus agravios en fsd.
386/390, que también fueron contestados por el accionante en fsd. 407/411.
La Fiscalía de Cámara dictaminó el 11.7.2023.
i. Agravios del actor.
Fecha de firma: 17/10/2023
Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA
(i) Cuestionó que se hubiere individualizado en la sentencia apelada erróneamente a la demandada como A.N.S., cuando en realidad la sociedad accionada se denomina Novo Auto S.A.
(ii) Se agravió del modo en que se calculó la multa estipulada por la demora en la entrega del automotor: señaló que el art. 7 del contrato de adhesión contiene cuatro variantes para cuantificar el monto de la multa e hizo referencia a cada una de ellas.
Dijo que si bien el juez a quo consideró que el plazo para la entrega fue de 30 días, al resolver tuvo en cuenta uno de los cómputos que efectuó el perito contador que tomó como variante del vencimiento el plazo 60 días. Además, criticó que se hubiere calculado el valor de la unidad según el fijado en la cuota número 45 del contrato, y no su precio actual.
Por todo ello, solicitó que se precisen los nuevos parámetros para efectuar el cálculo del monto de la multa, teniendo en cuenta como fecha máxima de entrega un lapso de 30, y el precio actual de venta al público del rodado adquirido, conforme a la información -dijo- que deberán presentar las demandadas.
(iii) Criticó la sentencia que rechazó fijar un resarcimiento por el tiempo transcurrido entre que pagó los gastos de patentamiento del vehículo y su tardía imputación por no hallarse disponible el bien: adujo que tal cosa produjo que ambas demandadas se enriquecieran indebidamente, según lo demostró -afirmó- con la pericia en contabilidad.
(iv) Se agravió de que se hubiere omitido el tratamiento de los gastos de traslado, el reclamo por daño punitivo y la solicitud de una sanción conminatoria, cuya decisión fue pospuesta para el momento del dictado de la sentencia.
Tengo presente todo cuanto sobre tales asuntos fue dicho.
ii. Agravios de FCA S.A. de ahorro para fines determinados y de FCA Automobiles Argentina S.A.
Fecha de firma: 17/10/2023
Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA
(i) Se quejaron de que se reconociera al señor C. carácter de consumidor y, consecuentemente, se examinara el caso desde tal óptica, teniendo en cuenta únicamente la manifestación del actor durante el peritaje psicológico acerca del destino del bien, y no se ponderara que el vehículo adquirido es un utilitario (minibús).
(ii) Se agraviaron del rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva que opusieron respecto a los gastos de patentamiento y entrega del automotor.
Reiteraron que no resulta aplicable al caso la ley 24.240 y que fue errónea la interpretación que, del art. 40 de ese cuerpo legal, realizó la sentencia.
(iii) Cuestionaron el plazo de entrega del automotor fijado en la sentencia, y afirmaron que, según lo pactado, ese lapso fue de 120 días.
(iv) Se quejaron del modo en que fue cuantificado el resarcimiento del daño material, derivado de la demora en la entrega del automotor: señalaron que las diversas liquidaciones que efectuó el perito contador lo fueron a modo ilustrativo; que resultó desacertado tomar como base el monto de $ 406.244,34, sin tener en cuenta las impugnaciones efectuadas por la defensa; y que la suma correcta por la penalidad dispuesta en la cláusula 7° del contrato es la calculada por el experto en su primer peritaje.
(v) Criticaron la admisión del rubro daño moral, por considerar que se sustenta en una base fáctica diversa de lo acontecido en autos.
(vi) Por último, se agraviaron por la forma en que fueron impuestas las costas.
Tengo presente la totalidad de cuanto fue dicho sobre estos asuntos.
iii. Agravios de Novo Auto S.A.
Fecha de firma: 17/10/2023
Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA
(i) La concesionaria criticó la sentencia que consideró al actor como consumidor: aseveró la improcedencia de asignar tal calidad al demandante con base en cuanto expuso en el peritaje psicológico acerca de que el rodado sería utilizado como motor home; dijo que nada fue explicado en el escrito de inicio, y señaló que el carácter de consumidor no se presume.
(ii) Se agravió de que se le condenara sin fundamento, por ser sujeto distinto del mencionado en el pronunciamiento.
(iii) Se quejó del rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva: sostuvo la no aplicación al caso del dispositivo del art.
40 de la ley 24.240 por no tratarse de un daño resultante de un vicio o defecto de fabricación o prestación de un servicio, sino de un presunto incumplimiento contractual. Agregó ser ajena al contrato aunado entre el actor y la administradora del plan, haber...
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