Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 12 de Julio de 2022, expediente CAF 061181/2019/CA001

Fecha de Resolución12 de Julio de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

61181/2019

CAMBARERI, H.V. c/ EN-AFIP Y OTRO s/PROCESO DE

CONOCIMIENTO

En la ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de julio de dos mil veintidós, reunidos en acuerdo los jueces de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver el recurso interpuesto, en los autos caratulados “Cambareri, H.V. c/ EN-

AFIP y otro s/ proceso de conocimiento”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Juez de Cámara, Dr. J.F.A., dijo:

  1. Que mediante la sentencia del 4 de octubre de 2021,

    la jueza de la instancia anterior hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por la parte actora contra la Administración Federal de Ingresos Públicos y la Administración Nacional de la Seguridad Social.

    Primeramente, hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva planteada por la ANSES y; en lo relativo al fondo de la cuestión, declaró

    la inconstitucionalidad de los artículos 23, inciso c), 79 inciso c), 81 y 90

    de la Ley Nº 20.628, texto según las leyes 27.346 y 27.430 y ordenó que –por quien corresponda- cese la retención del Impuesto a las Ganancias sobre sus haberes jubilatorios. Por otra parte, rechazó el pedido de que le fueron reintegradas las sumas retenidas en ese concepto.

    En lo que respecta al fondo de la cuestión debatida,

    examinó la constitucionalidad de las disposiciones de la Ley de Impuesto a las Ganancias que gravan con ese impuesto, en cuanto aquí interesa, a las jubilaciones.

    Al respecto, invocó lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “G., M.I. c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”, del 26 de marzo de 2019,

    refirió a diversos precedentes concordantes que dictó ese Tribunal con posterioridad a esa sentencia y; asimismo, a la jurisprudencia de las diferentes S. de esta Cámara en el mismo sentido.

    Fecha de firma: 12/07/2022

    Alta en sistema: 13/07/2022

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.V., PROSECRETARIO LETRADO INTERINO

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Concluyó que, en atención a lo que resultaba de la prueba documental acompañada a la causa, el actor es titular del beneficio jubilatorio y que sobre sus haberes se efectúa la retención del Impuesto a las Ganancias, correspondía hacer lugar a la demanda,

    declarar la inconstitucionalidad de las normas impugnadas y disponer que no podrá descontarse suma alguna del haber jubilatorio en concepto de Impuesto a las Ganancias.

    Consideró que no correspondía reintegrar las sumas que le hubiesen sido retenidas en tal concepto y que; en tal sentido, la parte debía realizar su planteo por vía de repetición.

  2. Que contra dicha sentencia el Fisco apeló y expresó

    agravios el 23 de febrero de 2022, los que fueron replicados por la parte contraria el 28 de marzo de 2022. Por su parte, la actora apelo y expresó

    agravios el 3 de marzo de 2022, los que fueron replicados por el Fisco el 28 de marzo de 2022.

    El Fisco afirma que la cuestión debió ser examinada de conformidad con lo establecido en la ley 27.617, en la medida en que aquella receptó las pautas fijadas en el precedente “G., M.I. c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”, del 26

    de marzo de 2019, al cual considera inaplicable.

    Por lo demás, afirma que en el caso de autos no se advierte un estado de vulnerabilidad respecto del actor en la medida...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR