Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 28 de Mayo de 2019, expediente CNT 068127/2014/CA001

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 105.964 CAUSA N°

68127/2014 SALA IV “CAMAUER FEDERICO EZEQUIEL C/

TELECOM ARGENTINA S/ DESPIDO” JUZGADO N° 73.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 28 de mayo de 2019, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

I) La demandada (fs. 215/219) y el tercero (fs. 221/225) apelan la sentencia de primera instancia de fs. 206/210 que hizo lugar a la demanda y consecuentemente condenó a TELECOM ARGENTINA

SA a abonar al actor la suma de $ 36.898 con más sus intereses, en concepto de retención indebida por impuesto a las ganancias sobre el rubro “gratificación extraordinaria por cese”.

II) La demandada se agravia de dicha condena porque entiende que su parte cumplió siempre con las normas legales de índole laboral,

impositiva y previsional. Puntualiza que, al retener del pago efectuado al trabajador las sumas correspondientes al impuesto mencionado, solo cumplió con un imperativo legal, conforme la normativa tributaria vigente. Agrega que si el actor entendía que no correspondía el pago del tributo, debió haber accionado contra la AFIP en pos de la repetición de los montos abonados.

Anticipo que, a mi juicio, la queja no merece trato favorable.

En efecto, como ha resuelto la S.V. de esta Cámara en un caso sustancialmente idéntico al presente, es la demandada la que debe demostrar que actuó correctamente como agente de retención del impuesto a las ganancias (conf. arts. 6 y 22 ley 11.863), porque precisamente en esa condición le retuvo al actor la suma antes indicada,

y de haber retenido incorrectamente o en exceso de lo debido, es la responsable (conf. arts. 79 y 131 L.C.T.). La responsabilidad que se le atribuye a la recurrente no es porque hubiera incorporado a su patrimonio el tributo que le retuvo al accionante, o sea, para que devuelva una suma de la que se habría apropiado, sino que la Fecha de firma: 28/05/2019

Alta en sistema: 21/07/2020

Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.G.B., S. #24368887#235678465#20190528124252126

Poder Judicial de la Nación reclamación lo fue por las consecuencias emergentes de una retención...

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