Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 28 de Agosto de 2017, expediente CIV 037083/2013

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2017
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de agosto del año dos mil diecisiete, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. M.I.B., M. De los Santos y Elisa M.

Diaz de V., a fin de pronunciarse en los autos “C., R.A. y otro c/Pintado, G.E. y otros s/daños y perjuicios”, expediente n°37.083/2013, la Dra. B. dijo:

I.-J.E.C.R. y R.A.C. demandaron a Transporte Automotor Plaza S.A.C.

  1. y a G.E.P. por los daños y perjuicios ocasionados a raíz del accidente ocurrido el 28 de octubre de 2012, a las 17:45 hs.

    aproximadamente, a la altura del número 143/45 de la calle A., de esta Ciudad.

    Del escrito de postulación surge que el siniestro se produjo en circunstancias en que los actores salían del interior de un edificio ubicado en el lugar referido. Su hija Xiomara Naomí

    Camargo Cazana, de dos años de edad, se adelantó acercándose al cordón de la vereda, y fue sorpresivamente embestida y arrollada con violencia por el interno 19, de la línea de colectivos 129, dominio JFJ-

    019, al mando del accionado Pintado, de propiedad de la empresa de transportes demandada. Como consecuencia del impacto la niña sufrió

    lesiones gravísimas (traumatismos múltiples y contusión polivisceral)

    que ocasionaron su inmediato fallecimiento.

    Solicitó la citación en garantía de “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”.

    Al contestar la demanda “Transporte Automotor Plaza S.A.C.I.” se remitió a las constancias de la causa penal (ver fs. 44 pto.2) y negó la mecánica del accidente descripta por los accionantes en la presentación inicial. Relató que el día y hora mencionados en la demanda el chofer Pintado conducía el interno 19 Fecha de firma: 28/08/2017 Alta en sistema: 14/09/2017 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA 1 Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #13988364#186567094#20170825111352150 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M de la línea N° 129, por la calle A., a velocidad moderada, cumpliendo con todas las normativas de tránsito. En tales circunstancias, una vez que el semáforo de la intersección con la calle A. lo habilitó, retomó la marcha. Unos 40 metros aproximadamente antes de llegar al cruce referido, más precisamente a la altura del n° 143/145 de A., salió corriendo de un edificio la víctima, que cruzó repentinamente la calle de izquierda a derecha.

    Describió que ante esta situación el chofer intentó hacer una maniobra de esquive, pero lamentablemente la menor golpeó contra la punta izquierda del paragolpe delantero del ómnibus.

    Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros

    , prácticamente repitió el relato de los hechos efectuado por su asegurada en su conteste (cfr. fs. 78/79). Solicitó el rechazo total de la demanda entablada por haber existido en el caso culpa exclusiva de la víctima -a su modo de ver-, la cual se refleja hacia los progenitores en virtud de lo dispuesto por el art. 1114 del Código Civil.

    A fs. 89 se decretó la rebeldía del demandado G.E.P..

    En la sentencia de fs. 305/313 el Sr. Juez de grado admitió parcialmente la demanda entablada y condenó a G.E.P., a Transporte Automotor Plaza S.A.C.

  2. y a Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros a pagar la suma de $286.630 a favor de cada uno de los actores, con más sus intereses. Estableció que los emplazados debían hacerse cargo del 60% del daño, en tanto que los reclamantes debían soportar el 40% restante, con idéntica imposición de costas.

    El fallo de primera instancia fue apelado por la citada en garantía (fs. 315 pto. I), por los demandantes (fs. 317 pto. 1)

    y por la empresa de transportes demandada (fs. 318 pto. I). Los accionantes expresaron agravios a fs. 345/48 los que fueron Fecha de firma: 28/08/2017 Alta en sistema: 14/09/2017 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA 2 Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #13988364#186567094#20170825111352150 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M contestados por la emplazada a fs. 356/59. Esta última fundó su recurso a fs. 351/55, que recibió respuesta de los actores de fs. 361/63.

  3. Con carácter previo, me parece importante despejar cuál es la norma que habrá de regir el caso. Al respecto, no obstante que el 1° de agosto de 2015 ha entrado en vigencia el Código Civil y Comercial, entiendo que los hechos que motivan el presente reclamo se rigen por el Código Civil sustituido, que se encontraba vigente al momento de la ocurrencia del siniestro que motiva el presente.

    En efecto, el art. 7° del Código Civil y Comercial reproduce -en lo sustancial y en lo que aquí interesa- el art. 3° del código derogado, según la modificación introducida en su momento por la ley 17.711. Rigen, entonces, los principios de irrectroactividad y de aplicación inmediata de la ley, en virtud de los cuales la nueva disposición se aplica hacia el futuro, pudiendo alcanzar los tramos de situaciones jurídicas que no se encuentran aprehendidas por la noción de consumo jurídico. Estos conceptos, que fueron incorporados al referido art. 3º derogado, tuvieron como base la obra de R..

    Dicho autor proponía soluciones que procuran armonizar las exigencias de la seguridad jurídica con las reformas que expresan aquello que el legislador entiende como más representativo del valor justicia, equilibrio que contribuyó –sin duda- a que su obra fuera una referencia insoslayable en el tema (conf. ROUBIER, PAUL, Le droit transitoire (Conflicts des lois dans le temps), 2ª ed. P., ed. D. etS., 1960, nro. 42, p. 198 y nro. 68, p. 334, citado por K. de C., El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme, La Ley Online AR/DOC/1330/2015). A partir de lo expuesto, el límite a la aplicación inmediata de una nueva ley va a estar dado por la noción de “consumo jurídico”, pues aquella podrá operar en tanto las Fecha de firma: 28/08/2017 Alta en sistema: 14/09/2017 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA 3 Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #13988364#186567094#20170825111352150 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M consecuencias no se encuentren ya consolidadas con anterioridad a su entrada en vigencia.

    Por aplicación de los principios expuestos, la doctrina coincide en que la responsabilidad civil queda gobernada por la ley vigente al momento del hecho antijurídico o del incumplimiento contractual, esto es, el Código Civil y sus leyes complementarias, aunque la nueva disposición rige -claro está- respecto de las consecuencias que no se encuentran agotadas al momento de entrada en vigencia del Código Civil y Comercial (conf. K. de C., A. “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, en Rubinzal Culzoni, Santa Fe. 2015, p. 101 Z. de G., M., "Resarcimiento de daños" 2da Daños a las personas (integridad Psicofísica), Ed.

    H.-J.L.D.E., p. 473; G., J.M., “La responsabilidad civil y el derecho transitorio”, en rev. La Ley del 16-

    11-2015, p. 3).

    En consecuencia, si el hecho que es base del presente reclamo tuvo lugar el 28 de octubre de 2012, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, es claro que habrá de regirse por la ley vigente al tiempo de su causación. Por supuesto, con excepción de la cuantificación del daño que ha de quedar gobernada por la nueva normativa (conf.

    G., op. cit.).

  4. Por una cuestión de orden lógico corresponde tratar en primer lugar las quejas formuladas por los actores y la empresa de transportes demandada respecto de la atribución de responsabilidad decidida en el fallo de grado.

    Es bien sabido que el escrito de expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. Por tanto, debe señalar parte por parte los errores fundamentales de la sentencia y Fecha de firma: 28/08/2017 Alta en sistema: 14/09/2017 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA 4 Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #13988364#186567094#20170825111352150 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M realizar un análisis razonado que demuestre que es errónea, injusta o contraria a derecho. En este sentido, no es admisible remitirse a presentaciones anteriores (art. 265 CPCCN) ni a argumentos previos o bien realizar apreciaciones genéricas o subjetivas que sólo revelen una mera disconformidad con la resolución apelada (conf. A., H., “Derecho Procesal” T° IV, pág. 389; M.I.F., "Tratado de los recursos en el proceso civil", Buenos Aires, 1969, página 152; M., A., "Código Procesal…", Buenos Aires, 1969, tomo II, página 565; Fenochietto-Arazi “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, T° I, pág. 939). La omisión en cumplir esas pautas trae como consecuencia la falta de apertura de la alzada y, consecuentemente, la declaración de deserción del recurso de apelación (conf. art. 266 del Código Procesal).

    En el caso, los agravios de los dos apelantes respecto de esta cuestión, no satisfacen los referidos recaudos, no obstante, en aras de la amplitud recursiva, para extremar el derecho de defensa y dar una respuesta jurisdiccional útil, analizaré los argumentos centrales de las quejas formuladas.

    Los actores se agraviaron de la distribución de la responsabilidad decidida por el a quo, basada en una presunta omisión del deber de vigilancia de los padres sobre la conducta de su pequeña hija. Se quejaron porque aquél sostuvo, sin fundamentos serios, que debieron tener más cuidado. Sostuvieron que el accidente se produjo por la ultraactividad, imprudencia, falta de previsión y de cuidados mínimos...

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