Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 17 de Octubre de 2023, expediente CCF 007673/2020/CA001
Fecha de Resolución | 17 de Octubre de 2023 |
Emisor | Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II
Causa n° 7673/2020
CAMARDELLA, VICENTE Y OTROS c/ TELEFONICA DE ARGENTINA
SA Y OTRO s/PROGRAMAS DE PROPIEDAD PARTICIPADA
Buenos Aires, 17 de octubre de 2023.
VISTO: el recurso de apelación interpuesto por la codemandada Telefónica de Argentina S.A. el 14 de abril –fundado mediante el memorial presentado el 15 de mayo, cuyo traslado fue contestado el 15 de junio– contra la resolución dictada el 4 de abril, en todos los casos del año en curso; y CONSIDERANDO:
-
- Que el señor juez se pronunció con relación a algunas de las excepciones opuestas por los codemandados, difirió la decisión sobre otras para el momento de dictar la sentencia definitiva y rechazó el pedido de citación del Estado Nacional como tercero que formuló la codemandada Telefónica de Argentina S.A., en todos los casos con costas en el orden causado.
El rechazo de esa citación motivó el recurso la empresa de comunicaciones. Adujo que es el Estado Nacional quien dictó el Decreto N°
395/92, por lo que tiene responsabilidad directa en el caso. También señaló que en los autos C., V.H. y otros c/ Estado Nacional Ministerio de Economía y otros s/ programas de propiedad participada (expediente n°
5557/08) el Estado Nacional fue demandado y condenado. Sostuvo así que la controversia es común, lo que hace imprescindible su actuación en este proceso por haber sido quien la exceptuó de emitir los bonos de participación en las ganancias que motivan el reclamo.
Los actores solicitaron el rechazo de estos agravios por los fundamentos expuestos en la presentación que realizaron el 15 de junio último.
-
- Así planteada la cuestión a decidir, cabe recordar que la citación solicitada y el recurso interpuesto tienen un mismo fundamento: el hecho de que el Estado Nacional es quien dictó el decreto ya mencionado.
No obstante, el tribunal estima que esa circunstancia no es un motivo válido para citarlo al proceso en los términos establecidos por el artículo 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. A ese fin se debe tener en cuenta que la sentencia definitiva de segunda instancia dictada en la mencionada causa n° 5557/08 siguió el criterio sustentado por la Corte Fecha de firma: 17/10/2023
Suprema de Justicia de la Nación en el precedente registrado en Fallos: 331
Alta en sistema: 19/10/2023
Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA
:1815 en...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba