Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 12 de Octubre de 2022, expediente CAF 035401/2022/CA001

Fecha de Resolución12 de Octubre de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

35401/2022 CAMARA INDUSTRIAL DE LABORATORIOS

FARMACEUTICOS ARGENTINOS c/ EN-AFIP-DGI-RESOL 3/22

s/MEDIDA CAUTELAR (AUTONOMA)

Buenos Aires, 12 de octubre de 2022.- SH

Y VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto, el 22/08/2022, 20:38hs,

por la Cámara Industrial de Laboratorios Farmacéuticos Argentinos (en adelante, CILFA), contra la resolución del 21/08/2022, concedido el 24/08/2022, fundado por el memorial del 1/09/2022, cuyo traslado -

conferido el 6/09/2022- fue replicado por el Fisco Nacional, AFIP-DGI,

el 13/09/2022, 17:43hs; y,

CONSIDERANDO:

  1. Que, por la resolución del 21 de agosto de 2022, el señor juez de primera instancia rechazó la medida cautelar autónoma solicitada por CILFA, con el objeto que se ordene a la AFIP-

    DGI, División Gestiones y Devoluciones; Dirección Regional Palermo,

    que mantenga el carácter de exenta frente al impuesto a las ganancias de CILFA, hasta tanto la AFIP resuelva el recurso interpuesto en los términos del art. 74 del decreto reglamentario de la ley 11.683,

    solicitando que se otorgue efecto suspensivo a dicho recurso.

    Para así decidir, el magistrado de grado, tras reseñar los requisitos procesales de admisibilidad de este tipo de medidas, dejó sentado que mediante la Resolución N° 3/2022 (DV

    PGDE), del 11/4/22, la Jefa Interina de la División Gestiones y Devoluciones de la Dirección Regional Palermo (DGI-AFIP) resolvió

    denegar la solicitud interpuesta por la Cámara Industrial de Laboratorios Farmacéuticos Argentinos, por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 26, inciso f), de la Ley de Impuesto a las Ganancias, para acceder al beneficio solicitado. Indicó que, asimismo, fue dada de baja del Registro de Entidades Exentas, previsto en la Resolución General Nº

    2681/09 y que se le hizo saber que a partir del 30/06/2015 -fecha de pérdida del beneficio anterior- su situación encuadra dentro de los preceptos del artículo 73, inciso a), apartado 3, de la Ley de Impuesto a las Ganancias, por lo que deberá dar cumplimiento a lo reglado en el Fecha de firma: 12/10/2022

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    artículo 24° de la Resolución General AFIP Nº 2681/2009. Puntualizó

    que el 6/5/22, la Cámara Industrial de Laboratorios Farmacéuticos Argentinos interpuso el recurso que prevé el artículo 74, del Decreto Nº

    1397/79, solicitando se otorgue el efecto suspensivo, el que a la fecha,

    no ha sido resuelto.

    Así reseñadas las circunstancias fácticas, el Sr.

    juez de primera instancia concluyó que “la peticionante intenta imponer en el estrecho marco cognoscitivo de esta acción, un discernimiento sobre cuestiones que, por su índole, exceden el ámbito de conocimiento propio de una medida cautelar”. En este orden de ideas, consideró que “dentro del limitado marco de apreciación en que se efectúa el análisis de la resolución de la AFIP, no se advierte que se haya excedido en sus facultades de control, que le otorga la ley al efectuar el control del cumplimiento de los requisitos exigidos para gozar de la exención que estableció el legislador”.

    Con respecto al peligro en la demora señaló que este recaudo tampoco se encuentra suficientemente acreditado, puesto que la actora se ha limitado a formular alegaciones genéricas que no permiten evaluar el impacto del impuesto a las ganancias en su situación económico-financiera.

  2. Que CILFA, en el memorial de agravios critica la resolución apelada por considerarla arbitraria, ya que omite el análisis de las normas y las pruebas incorporadas, entre ellas, del informe contable que acredita el peligro en la demora.

    Recalca que la tutela solicitada es una medida administrativa y que, como tal, duraría hasta que la administración se expida, siendo de resorte de la AFIP extender su vigencia durante el tiempo que demore en resolver el recurso.

    Sostiene que el sentenciante dogmáticamente justifica la ausencia de verosimilitud en el derecho en que ya ha sido dictada una resolución administrativa denegatoria de la exención impositiva. Al respecto, manifiesta que CILFA es una asociación civil y Fecha de firma: 12/10/2022

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

    35401/2022 CAMARA INDUSTRIAL DE LABORATORIOS

    FARMACEUTICOS ARGENTINOS c/ EN-AFIP-DGI-RESOL 3/22

    s/MEDIDA CAUTELAR (AUTONOMA)

    como tal, persigue otros fines que no guardan relación con el lucro.

    Expone que la sentencia desconoce que en función de este carácter de asociación civil sin fines de lucro, normalmente, están exentas y que,

    muy excepcionalmente, gravadas.

    Alega que no es cierto que las cuestiones planteadas excedan el ámbito de conocimiento propio de una medida cautelar, ya que, contrariamente a este postulado incluido en la resolución apelada, lo que debió haber hecho el juez es analizar la norma exentiva del impuesto a las ganancias, la condición de la actora de Asociación Civil y ponderar los intereses en juego.

    En seguida, plantea que el magistrado no justifica por qué “no se advierte que la AFIP se haya excedido en sus facultades de control”. En este orden de ideas, cita el art. 26, inciso f) de la ley del tributo -según el texto ordenado en 2019- y sostiene que si bien hay un acto administrativo de AFIP denegatorio, el organismo recaudador no explica las razones por las cuales CILFA no encuadraría en la exención que prevé esa norma. Expone que “la ley del impuesto a las ganancias otorga la exención en virtud de que existe en nuestra Constitución Nacional un estricto principio de reserva de ley (art. 17 CN párr. 3). Y

    dicha exención surge de la ley y no de la opinión del Fisco. Es decir el reconocimiento del Fisco es “DECLARATIVO” pero no “CONSTITUTIVO” del tratamiento exencional.”

    Desde otra perspectiva, explica que CILFA ha estado exenta por más de 50 años y que ni el acto recurrido en sede administrativa ni la resolución judicial apelada justifican por qué en la actualidad no debería ser beneficiaria de la exención tributaria.

    Agrega que ha solicitado en sede administrativa que al recurso interpuesto de conformidad con el art. 74 del decreto reglamentario de la ley de procedimientos tributarios, se le otorgue el efecto suspensivo y que la Administración ha permanecido en silencio,

    obligándola a efectuar la petición en sede judicial.

    Fecha de firma: 12/10/2022

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Formula sus quejas en punto a la falta de análisis del informe pericial contable que acompañó a su petición, en el que se detalla el impacto de las retenciones del impuesto a las ganancias sobre las cuotas que son los ingresos vitales de CILFA.

  3. Que, el Fisco Nacional contestó el traslado del memorial, solicitando que se confirme la resolución apelada en razón de que el acto dictado goza de presunción de legitimidad y de fuerza ejecutoria. Agrega que el magistrado valoró correctamente la afectación del interés público que se produciría en caso de otorgarse la medida solicitada (ver escrito del 13/09/2022, 17:43hs.).

  4. Que a fin de conocer los agravios expresados por la parte actora, cabe comenzar por recordar que la procedencia...

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