Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 24 de Mayo de 2018, expediente CNT 063197/2014/CA001

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA N° 71042 SALA VI Expediente Nro.: CNT 63197/2014 (Juzg. N°15)

AUTOS: “CAMARA ELIZABETH GISELLE C/ MAPFRE ARGENTINA ART S.A.

Y OTRO S/ ACCIDENTE-LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 24 de mayo de 2018 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

Llegan los autos a esta Alzada con motivo de los agravios que, contra la sentencia de primera instancia de fs.229/232, interpusiera la parte demandada a tenor del memorial obrante a fs.236/240 y que mereciera réplica de la contraria a fs. 242/243. También es apelada la regulación de honorarios a fs. 233/vta. (perito médico) y fs. 234 (perito contador).

Fecha de firma: 24/05/2018 Alta en sistema: 29/05/2018 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #24292923#204579201#20180524104741845 La jueza de primera instancia, en el marco de una acción por accidente de trabajo, acaecido el 10/6/2012, hizo lugar a la demanda interpuesta por E.G. Cámara contra Mapfre Argentina ART S.A. y condenó a esta última a abonar las prestaciones dinerarias previstas en las leyes 24.557 y 26.773. Estableció el monto de condena en la suma de pesos ochenta y seis mil trescientos quince con sesenta y cuatro centavos ($86.315,64), con más intereses. Impuso costas y reguló honorarios (ver fs.229/332).

Por una cuestión de orden metodológico, en primer lugar, analizaré la queja dirigida a cuestionar la interpretación que corresponde realizar de las normas modificadoras de la ley 24.557, puntualmente, la aplicación retroactiva de la ley 26.773 (ver fs.236/240, primer y segundo agravio).

Adelanto que la queja tendrá favorable acogida.

En opinión de la suscripta, para determinar la medida de la responsabilidad por los hechos ocurridos con anterioridad a aquél régimen normativo, y siempre que las obligaciones de él derivadas se encuentren pendientes de satisfacción, debo apartarme de la tarifa prevista en el art.14, punto 2, inc.a) de la L.R.T. con el tope establecido por el decreto 1694/2009 y aplicar las normas que actualizan sus montos. Ello es así, debido a que resulta ser lo más justo, equitativo y razonable (arts. 16 y 18 C.N.), y no importa violación del principio de irretroactividad de la ley, sino una aplicación inmediata a una relación jurídica Fecha de firma: 24/05/2018 Alta en sistema: 29/05/2018 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #24292923#204579201#20180524104741845 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI existente cuyas consecuencias, como anteriormente dije, no han cesado (art.3º del Código Civil, actualmente receptado por el art. 7º del CCyCN).

En ese sentido me he alineado, desde antiguo, al adherir al voto propuesto por mi colega el Dr. J.C.F.M. en la causa “S.S.I. c/ Mapfre Argentina Art S.A. s/ acción de amparo” (SD N°64278 del 30 de agosto de 2012, del registro de este Tribunal), en un caso donde se discutía la medida de la...

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