Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 11 de Octubre de 2006, expediente I 2051

PresidenteNegri-Pettigiani-Hitters-Genoud-de Lázzari-Roncoroni-Soria-Kogan
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2006
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 11 de octubre de 2006, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., P., H., G., de L., R., S., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa I. 2051, "Cámara Argentina de Supermercados y otros contra P.incia de Buenos Aires. Inconstitucionalidad leyes 10.606 y 11.405".

A N T E C E D E N T E S

  1. La Cámara Argentina de Supermercados, las firmas Supermercados Toledo S.A. y Compañía Americana de Supermercados S.A., por apoderados, promueven demanda de inconstitucionalidad en los términos de los arts. 161 inc. 1º de la C.itución provincial y 683 y sigtes. del Código Procesal Civil y Comercial, a fin de que se declare la invalidez constitucional de las leyes 10.606 y 11.405, como así de las normas reglamentarias dictadas en su consecuencia, en la medida que afecten, restrinjan o impidan la comercialización de productos medicinales de venta libre en el territorio provincial por considerar -además- que las normas aludidas, transgreden disposiciones de las C.ituciones nacional y provincial.

  2. Corrido el traslado de ley, se presentó el Asesor General de Gobierno quien se opuso al progreso formal de la demanda y la contestó argumentando acerca de la validez constitucional de las normas controvertidas, por lo cual solicitó su rechazo.

  3. Oído el señor P. General de esta Suprema Corte, y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, corresponde plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O N E S

    1. ) ¿Es fundada la excepción de falta de legitimación activa opuesta por el Asesor General de Gobierno respecto de la Cámara Argentina de Supermercados?

      En caso afirmativo.

    2. ) ¿Es admisible la demanda de los restantes actores desde el punto de vista formal?

      V O T A C I O N

      A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  4. El señor Asesor General de Gobierno sostiene la falta de legitimación activa de la Cámara Argentina de Supermercados, al no resultar suficiente la vastedad de las funciones por ésta invocadas, para alcanzar la capacidad procesal para promover la presente acción en defensa de sus entidades asociadas y del público en general.

    Añade que la impugnación de inconstitucionalidad no procede en interés de terceros, pues su defensa sólo a éstos les corresponde.

    Manifiesta que la limitación que contienen los preceptos constitucionales impiden que se considere a la presente demanda como una acción popular con la consecuencia que -su resultado favorable- determine la nulidad del precepto con alcanceerga ommes.

    Destaca que la legitimación requerida por el art. 161 inc. 1º del la Carta Local solo puede ser invocada por el demandante para el caso, originada por la aplicación concreta de la norma al afectado, situación que no se presenta en autos, para lo cual cita jurisprudencia de este Tribunal.

    Finalmente, afirma que la materia regulada por las normas controvertidas por la Cámara Argentina de Supermercados no guarda relación alguna, ni directa ni indirectamente, con su situación individual bajo la calidad que invoca y por tanto solicita que la demanda en relación a dicha entidad sea rechazada.

  5. Corrido el traslado de fs. 73, las accionantes replicaron las oposiciones formales al progreso de la acción, articuladas por el señor Asesor General de Gobierno, solicitando el rechazo de las mismas.

    En primer orden destacan que la cuestión relativa a la falta de legitimación para accionar, ha sido opuesta exclusivamente respecto de la Cámara Argentina de Supermercados, por lo que dicha excepción no ha sido vertida respecto de las restantes coactoras.

    Señalan que la asociación en cuestión, está facultada para peticionar ante los poderes públicos en defensa de los intereses de sus asociados como se desprende de las facultades que éstos le confirieran en el estatuto social.

    Afirman que la entidad antes mencionada, posee una capacidad jurídica amplia, por lo cual todo lo que no exceda su objeto social le está permitido, siendo que en sus cometidos se encuentra la defensa de sus asociados, reconociéndole capacidad para realizar todos los actos jurídicos y administrativos que sean necesarios a la consecución de tal propósito.

    Entienden que su capacidad procesal para postular en demanda se halla tutelada en los arts. 42 y 43 de la C.itución nacional, en la medida en que éstos alientan la formación de asociaciones de consumidores y usuarios, confiriéndoles legitimación para demandar -mediante la acción de amparo- la inconstitucionalidad de las normas fundantes de actos u omisiones de autoridades públicas.

    Finalmente, agregan que la denominación jurídica que se le imprima a la acción no le resta efectividad a la protección conferida por la C.itución nacional, pues ambos andariveles procesales contienen una finalidad preventiva, y de ese modo no requieren la existencia de un daño consumado.

  6. 1. En primer término he de señalar que la presente oposición al progreso formal de la pretensión, se encuentra direccionada únicamente a la Cámara Argentina de Supermercados, alegaciones que el señor Asesor General de Gobierno no extendió a las restantes coactoras.

    Por tanto, corresponde abordar dicho reparo respecto de la mencionada asociación, exclusivamente.

    1. En sustancia, el reparo formal se sustenta en la falta de legitimación activa de la entidad antedicha, pues la articulación de la demandante para el caso no se originaría por la aplicación concreta de la norma -pues está no resultaría afectada-, constituyéndose como una defensa de intereses de terceros, siendo que la situación individual bajo la calidad que ésta invoca no guarda relación ni directa, ni indirectamente, con la materia regulada por las normas controvertidas.

  7. 1. Del modo expuesto, considero que lalegitimatio ad causamimplica la aptitud de ser parte en un proceso concreto, aptitud que viene determinada por la posición respecto de la pretensión procesal, de tal modo que sólo las personas que se encuentran en determinada relación con la pretensión pueden ser partes en el proceso en que la misma se deduce. Si bien esta idoneidad específica se deriva del problema de fondo a discutir en el proceso no ha de confundirse la cuestión procesal de legitimación con la cuestión de fondo; la primera se reduce a determinar si el demandante que dedujo la pretensión era la persona llamada a hacerlo -quien invoca la titularidad de un derecho vulnerado- y la segunda consiste en la determinación de si efectivamente, existe o no lesión de tal derecho (conf. G.P., "Derecho Procesal Administrativo", t. 2, p. 224 y sigtes.; causas B. 49.632, "Ebenegger", sent. 9-VI-1987; B. 52.092; B. 53.058).

    1. La Cámara Argentina de Supermercados ostenta su legitimación activa en el marco de la habilitación que surgiría del objeto social de sus Estatutos, al mismo tiempo que en el cabal cumplimiento de los fines sociales para los cuales sus asociados le habrían otorgado facultades suficientes para representarlos ante organismos oficiales, públicos o privados. Asimismo se ampara en las previsiones de los arts. 42 y 43 de la C.itución nacional.

    2. En tal sentido, el Superior Tribunal federal sostuvo que el art. 43 de la C.itución nacional faculta para interponer acción de amparo contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general a -entre otros- las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización.

      En igual inteligencia, destacó que tanto la acción de amparo como el andarivel de la acción de inconstitucionalidad concurrían a un mismo fin preventivo, añadiendo que no constituía un óbice para la aplicación del precepto constitucional señalado anteriormente la denominación que se le imprimiese a la acción (C.S.J.N., A.95.XXX "Asociación de Grandes Usuarios de Energía Eléctrica de la República Argentina (AGUEERA)", sent. 22-IV-1997).

    3. Este Tribunal ha reconocido la capacidad para postular si la acción -de amparo- es deducida por una organización no gubernamental que tiene por objeto la defensa de los derechos de los consumidores y usuarios y en sustento de la pretensión se invoca el quebrantamiento de cláusulas de las C.ituciones de la Nación y de la P.incia que tutelan a consumidores y usuarios y que autorizan a las organizaciones que tienen por objeto la defensa de los derechos de incidencia colectiva a promover la acción de amparo (conf. B. 59.070, "Palermo de L., A.M., res. del 20-IV-1998).

    4. De tal modo, no corresponde concluir apriorísticamente en la falta de legitimación activa de tales entidades, debiendo analizarse dicho extremo con adecuación a las particularidades de cada caso concreto.

  8. 1. En tal inteligencia, la Cámara Argentina de Supermercados justificó su interés en autos a partir de las previsiones de sus estatutos sociales.

    De la documental agregada a la causa surge que el objeto social principal de la entidad citada consiste en la difusión de los supermercados en el país (Título Segundo. Objeto Social. Artículo Segundo; fs. 6 vta.).

    Además -vinculado con ese objeto- tiene como finalidad peticionar ante los poderes públicos las leyes y reglamentaciones, como así toda otra disposición y/o medida conveniente para el desarrollo y fomento de la actividad de los supermercados. A tal fin propone los proyectos pertinentes y realiza las gestiones mediante la representación unificada de los asociados (pto. a, tít. segundo, art. tercero, fs. cit.).

    Asimismo nuclea como entidad representativa rectora a las personas y/o entidades jurídicas que se dedican a la actividad del supermercado (pto. b, tít. segundo, art. tercero, fs. cit.); como también interviene en nombre de sus asociados en convenios de carácter...

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