Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 4 de Agosto de 2023, expediente CAF 000004/2023/CA001

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 54247

CAUSA Nº 4/2023 - SALA VII - JUZGADO Nº77

Autos: “CAMARA ARGENTINA DE PRESTADORES DE LA SEGURIDAD

SOCIAL C/ EN- PEN (DTO 841/22) S/ ACCIÓN DE AMPARO”.

Buenos Aires, 4 de agosto de 2023.

VISTO:

La resolución del Sentenciante de grado del 24 de mayo de 2023

que desestimó la medida cautelar solicitada, es apelada por la parte actora,

conforme a las constancias digitales obrantes en el Sistema de Gestión Lex100 que se tienen a la vista.

Y CONSIDERANDO:

I) A los fines de elucidar el planteo revisor, conviene reseñar que la actora inicia la presente acción de amparo a fin de obtener la declaración de inconstitucionalidad del DNU N°841/22, en tanto que dicha norma dispone, en su artículo 1°, el pago de “una asignación no remunerativa por única vez para los trabajadores y las trabajadoras en relación de dependencia del sector privado que se rijan por las Leyes Nros. 20.744 (t.o.

1976) y sus modificatorias, 22.250, 26.727 y su modificatoria y 26.844, que ascenderá a la suma de hasta PESOS VEINTICUATRO MIL ($24.000), que será abonada por los sujetos empleadores en el mes de diciembre de 2022”.

A tal fin, refiere a la imposibilidad material de afrontar el pago del bono establecido por única vez en la aludida disposición reglamentaria, así como el daño que le genera dicha erogación. Sostiene que el decreto resulta inconstitucionalidad en tanto que el Poder Ejecutivo carece de facultades para legislar en la materia referida. Asimismo, solicita -como medida cautelar- que, en los términos de la ley ritual y hasta tanto se resuelva la presente acción, se suspenda la aplicación del decreto respecto de su parte y de sus representados, a la par que peticiona la notificación de la medida al Poder Ejecutivo de la Nación.

El Magistrado a quo desestimó la cautela procurada en tanto consideró que, en el estado actual del proceso, no se cumplen los recaudos que el art. 13.1 de la ley 26.584 impone para acceder al pedido de suspensión cautelar de los efectos de una norma estatal. En este sentido,

juzgó que, en el precoz estado del conflicto, no existen indicios relevantes que acrediten la imposibilidad de pago que sustenta la pretensión y ello, a su Fecha de firma: 04/08/2023

Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

ver, impide la configuración de la verosimilitud en el derecho que se invoca.

Por otra parte, el juzgador destacó que la medida cautelar coincide con la pretensión principal y, de allí, su dictado se encuentra vedado, conforme lo establece el art. 3.4 de la ley 26.584.

II) La índole de la cuestión en debate motivó que se requiriese la opinión del Ministerio Público Fiscal y, en orden a ello, mediante el dictamen que obra digitalizado en las presentes, el Fiscal General Interino sugirió el rechazo de la queja.

III) Este Tribunal comparte el temperamento de la Fiscalía General del Trabajo, razón por la cual se adelanta que la crítica actoral no tendrá

favorable resolución en esta Alzada.

Al respecto y a fin de resolver sobre la procedencia de la medida cautelar, cabe memorar, liminarmente, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido -en numerosas oportunidades- que la procedencia de una medida cautelar está determinada por la existencia de cuestionamientos formulados sobre bases prima facie verosímiles, acerca de la ilegitimidad del acto cuya suspensión se requiere, cuando se advierte la existencia de un daño inminente y grave, a consecuencia de actos que lucen en apariencia arbitrarios (Fallos 251:336, conf. CSJN, 25/02/92, “Asociación Personal Sup.

De SEGBA c/Ministerio de Trabajo”, entre otros).

Desde esta perspectiva y en el prieto marco del debate que nos convoca, al igual que lo sugiere el Ministerio Público Fiscal, este Tribunal no advierte...

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