Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 26 de Junio de 2019, expediente B 75770

PresidenteSoria-Genoud-Kogan-Pettigiani
Fecha de Resolución26 de Junio de 2019
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

B.75.770 "CAMARA ARGENTINA DE EMPRESAS DE FUEGOS ARTIFICIALES C/ MUNICIPALIDAD DE PINAMAR S/ PRETENSION RESTABLECIM. O RECONOCIM. DE DERECHOS --CUESTION DE COMPETENCIA—"

La Plata, 26 de junio de 2019.

AUTOS Y VISTOS:

  1. La Cámara Argentina de Empresas de Fuegos Artificiales (CAEFA) promovió una acción de restablecimiento o reconocimiento de derechos ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N°1 del Departamento Judicial de Dolores (cfr. art. 12 inc. 2, CCA), con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad del art. 1 de la ordenanza 5106/17 de la Municipalidad de Pinamar. Ello, en la medida en que dicha norma prohibió, dentro del ámbito territorial del referido partido, la utilización, tenencia, acopio, exhibición, fabricación y expendio al público de artificios de pirotecnia y cohetería, exceptuándose las utilizadas por las fuerzas públicas de seguridad.

    La accionante entiende que dichas disposiciones se oponen a la Ley Nacional de Armas y Explosivos N°20.429 y al decreto PEN 302/83, violando a su vez los derechos y garantías consagrados en los arts. 9, 10, 11, 12, 14, 16, 17, 21, 28, 75 incs. 12, 13, 16, 18, 19 y 32, 121 y 126 de la C.itución Nacional.

  2. En su primera providencia, el juez que intervino se declaró incompetente con fundamento en lo establecido en el art. 161 inc. 1 de la C.itución provincial y 683 y sigs. del Código Procesal Civil y Comercial, procediendo a remitir las actuaciones a esta Suprema Corte por entender que en autos se encontraba afectada su competencia originaria y exclusiva.

  3. La competencia originaria que describe el art. 161 inc. 1 de la C.itución provincial da cuenta de una atribución que ejerce este Tribunal con carácter exclusivo, en tanto la pretensión esgrimida tenga los ribetes delineados por su propia jurisprudencia.

    Va de suyo que la recta interpretación del citado precepto, en tanto atribuye el conocimiento originario a la Suprema Corte de Justicia de las impugnaciones directas -sin desmedro de las de apelación, y reuniéndose los restantes requisitos previstos en los arts. 683 y sigs. del CPCC- "...para conocer y resolver acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que estatuyan sobre materia regida por esta C.itución y se controvierta por parte interesada...", no permite una opción libre para plantear indistintamente la cuestión por ante esta sede o la de la justicia ordinaria, si ella involucra, en...

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