Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 2 de Julio de 2008, expediente B 69626

PresidenteNegri-Kogan-de Lázzari-Soria
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2008
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

B-69626 "CAM. AP. Y GTIAS. EN LO PENAL DE BAHIA BLANCA - CAM. AP. CONT. ADM. MAR DEL PLATA S/ CONFLICTO DE COMPETENCIA (ART. 7º INC. 1º LEY 12.008) EN AUTOS: "F. L. G. S/ AMPARO""

La Plata, 2 de julio de 2008.

UTOS Y VISTOS :

I.En los presentes autos ha quedado planteado un conflicto de competencia entre la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de Bahía Blanca y la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Mar del Plata, que le corresponde a esta Suprema Corte de Justicia resolver (art. 161 inc. 2º de la Constitución Provincial; doctr. causas Ac. 87.988, res. del 16.-IV-03; Ac. 88.516, res. del 15-VI-03; Ac. 89.397, res. del 9-X-03, B. 68.136, “C., res. del 9-III-05).

En el mismo sentido el artículo 7 inc. 1º in fine de la ley 12.008 -texto según ley 13.101-, sin excepción alguna, prevé que le corresponde a este Tribunal resolver los conflictos planteados entre un juez contencioso administrativo o una cámara de apelaciones en lo contencioso administrativo y un tribunal de otro fuero serán resueltos por la Suprema Corte de Justicia, causando ejecutoria su decisión.

II.El artículo 19 de la ley 7.166 (t.o. dec. 1067/95) -modificado por la ley 13.101- manda que"de este recurso –refiriéndose al recurso de apelación contra la sentencia- conocerá la Cámara de Apelación respectiva de la misma jurisdicción, la que deberá dictar sentencia dentro de un término no mayor del tercer día de recibido el expediente. Cuando el objeto del amparo sea la impugnación de un acto administrativo, particular o general, de una omisión administrativa de una vía de hecho las Cámaras de Apelación en lo Contencioso Administrativo conocerán como instancia de alzada".

A su vez, el art. 18 de la mencionada ley –texto según decreto 7261/66- limita la posibilidad de deducir el recurso de apelación al establecer que procede contra la sentencia; la declaración de improcedencia de la acción (art. 9) o una medida de no innovar (art. 22).

En el presente amparo la señora L.G.F. acciona contra la Obra Social de la “Actividad de Seguros, Reaseguros, Capitalización y Ahorro y Préstamo para la Vivienda” solicitando que se le autorice un tratamiento de radiocirugía para que sea llevado a cabo en la “Fundación para la Lucha contra las enfermedades Neurológicas de la Infancia – Instituto Fleni” en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, nosocomio en el cual le efectuaron la totalidad de las intervenciones quirúrgicas...

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