Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 5 de Noviembre de 2008, expediente B 69892

PresidenteGenoud-Kogan-de Lázzari-Soria
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2008
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

B-69892 "CAM. AP. Y GTIAS. EN LO PENAL LOMAS DE ZAMORA - CAM. AP. CONT. ADM. LA PLATA S/ CONFL. DE COMPETENCIA ART. 7º INC. 1º LEY 12.008: "M.J.R.S./ AMPARO""

La Plata, 5 de noviembre de 2008.

AUTOS Y VISTOS :

I.En los presentes autos ha quedado planteado un conflicto de competencia entre la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de Lomas de Z. y la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de La Plata, que le corresponde a esta Suprema Corte de Justicia resolver (art. 161 inc. 2º de la Constitución Provincial; doctr. causas Ac. 87.988, res. del 16.-IV-03; Ac. 88.516, res. del 15-VI-03; Ac. 89.397, res. del 9-X-03, B. 68.136, “C., res. del 9-III-05).

En el mismo sentido el artículo 7 inc. 1º in fine de la ley 12.008 -texto según ley 13.101-, sin excepción alguna, prevé que le corresponde a este Tribunal resolver los conflictos planteados entre un juez contencioso administrativo o una cámara de apelaciones en lo contencioso administrativo y un tribunal de otro fuero, causando ejecutoria su decisión.

II.El artículo 19 de la ley 7.166 (t.o. dec. 1067/95) -modificado por la ley 13.101- manda que"de este recurso –refiriéndose al recurso de apelación contra la sentencia- conocerá la Cámara de Apelación respectiva de la misma jurisdicción, la que deberá dictar sentencia dentro de un término no mayor del tercer día de recibido el expediente. Cuando el objeto del amparo sea la impugnación de un acto administrativo, particular o general, de una omisión administrativa de una vía de hecho las Cámaras de Apelación en lo Contencioso Administrativo conocerán como instancia de alzada".

A su vez, el art. 18 de la mencionada ley –texto según decreto 7261/66- limita la posibilidad de deducir el recurso de apelación al establecer que procede contra la sentencia; la declaración de improcedencia de la acción (art. 9) o una medida de no innovar (art. 22).

En el presente amparo el señor J.R.M. acciona contra el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP) solicitando que se le “suministre en forma urgente y con la periodicidad necesaria” un medicamento -toxina botulínica, tipo “A” 100 U.I (Botox) cada tres meses- cuyo uso le resulta imperioso y que no puede adquirir por el costo del mismo.

Del contenido de la presentación inicial y de la documentación agregada no surge que el presente amparo tenga por objeto un acto administrativo particular o general, una omisión...

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