Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 31 de Marzo de 2021, expediente CAF 011209/2020

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

Buenos Aires, 31 de marzo de 2021.-

Y VISTOS, 11209/2020 “CAMPANI SA c/ EN - BCRA Y OTRO

s/MEDIDA CAUTELAR (AUTÓNOMA)

CONSIDERANDO:

  1. Que mediante la resolución del 29/12/2020 a Sra. Jueza a quo desestimó la medida cautelar peticionada por la actora a fin que se disponga la suspensión de los efectos de las Comunicaciones A6770, A7001, 7030 y sus modificatorias, del Banco Central de la República Argentina, y se obligue a dicha entidad y al Banco Santander Río SA, a llevar adelante la operación de cambio de divisas, que le permita adquirir los dólares necesarios para cumplir sus obligaciones contractuales, sin requerir mayores requisitos que la tenencia de los pesos suficientes.

    En sustento de la decisión, se señaló en el pronunciamiento en cuestión que, en este estadio preliminar, no puede aseverarse, como lo argumenta la accionante, que lo dispuesto en las Comunicaciones discutidas, resulte a prima facie ilegítimo o contrario a los preceptos constitucionales argüidos, y deban ser suspendidas en razón de la cautelar autónoma intentada, puesto que la demostración de la ilegitimidad y/o arbitrariedad que reprocha al ejercicio de las funciones asignadas, en base a las argumentaciones esgrimidas y de cara a los aspectos particulares de la situación planteada, requiere necesariamente de una mayor amplitud de debate o prueba, ajena al estrecho marco de excepción y cognoscitivo de la cautelar requerida.

  2. Que contra esa resolución interpuso la parte actora recurso de apelación, y el 18/2/2021 se incorporó en autos su memorial de agravios.

    Se queja porque la resolución de marras en su considerando IV

    exhibe un error de razonamiento, ya que no toma en cuenta la concurrencia de los recaudos reunidos en la demanda para la procedencia de las medidas cautelares (la verosimilitud en el derecho y el peligro en la demora).

    Al respecto, señala que en el referido considerando se indica “que la solicitud de la actora carece de todo detalle acerca de cuáles son los perjuicios graves de imposible reparación ulterior que le causa la aplicación Fecha de firma: 31/03/2021

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    de dichas Comunicaciones, en tanto pretende se la exceptúe de las reglamentaciones cambiarias vigentes, en base a un hipotético perjuicio.”

    De ese modo, sostiene la apelante que el pronunciamiento incurre en arbitrariedad por considerar hipotético un perjuicio acreditado, que resulta asimismo documentado.

    En ese sentido, afirma que la resolución solo toma en consideración la postura expuesta por la demandada y arrastra un error de hecho cometido en el informe del BCRA, el que se refiere a la inexistencia de obstáculo alguno para que el accionante acceda al mercado cambiario al vencimiento de cada cuota pactada en el contrato; circunstancia que la actora no discute;

    sin embargo omite examinar la pretensión que consiste en la adquisición de U$S466.400 para el pago total adeudado.

    Por lo tanto, se configura un error de hecho al valorarse cuestiones que no se encuentran en pugna en el escrito de inicio (entiéndase, error de hecho como la equivocación manifiesta y trascendente en la apreciación de la demanda).

    A lo que añade que, su parte bien podría considerar que existió una omisión radical y especifica de lectura del escrito de inicio por parte de quien resuelve y una violación taxativa al principio de congruencia Desarrolla los términos del informe y, en ese orden, puntualiza que la autoridad monetaria refiere a una supuesta solicitud que la actora efectuara a los fines de la cancelación de cuotas vencidas y que la resolución recurrida remarca que su pretensión apunta a obtener la totalidad de lo adeudado para llevar a cabo una cancelación anticipada de su crédito,

    lo que –sostiene– se encuentra en contraposición con la normativa cambiaria vigente; con la propia obligación asumida en el mutuo; con las condiciones que impide encontrarse en mora y con las que habilitan la rescisión anticipada del contrato por parte del acreedor. Añade que como lo reconoce la propia sociedad actora, no existe de parte de la entidad negativa al acceso al mercado de cambio, ya que mensualmente pudo haber accedido, y no lo hizo, al importe necesario para la cancelación de la obligación asumida en cuotas –tal como lo establece la Comunicación “A”

    6770 descripta, que en lo pertinente transcribe (“Para las obligaciones en Fecha de firma: 31/03/2021

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

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    moneda extranjera entre residentes instrumentada mediante registros o escrituras públicas al 30/08/19, se podrá acceder a su vencimiento”).

    Al respecto cuestiona la resolución apelada en cuanto a su juicio,

    interpreta que la autonomía de la voluntad se encuentra en pugna a la normativa cambiaria vigente y en contraposición al espíritu del contrato,

    conclusión que cercena el derecho de los individuos de regular sus relaciones privadas. Por otra parte, agrega que, no considerar que una de las cláusulas del contrato brinda la alternativa de pago en una sola cuota implica violentar una de las facultades de ejercicio de autonomía de su parte y es completamente contrario a los principios generales del derecho.

    Y destaca que, el derecho que invoca en este caso, se sustenta también en lo previsto por el art. 766 del Código Civil y Comercial de la Nación, y la autorización que expresamente realiza la Comunicación 6869

    del Banco Central, específicamente en su artículo 3.6.2, cuando establece como excepción a la prohibición de acceso al mercado de cambios, el pago de deudas y otras obligaciones en moneda extranjera entre residentes,

    cuando fuesen obligaciones instrumentadas mediante registros o escrituras públicas al 30/08/2019. Esta comunicación, no ha sido modificada por ninguna otra. Y más aún, la Comunicación 6770, si bien es objeto de impugnación en las presentes actuaciones -puesto que produce la limitación que el Banco codemandado alega para impedir el acdeso requerido- indica en su punto 9, que las entidades podrán realizar la operación de cambio para el pago de obligaciones “a su vencimiento”.

    Pues bien, dado que la hipoteca de marras, conlleva intereses por...

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