Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 28 de Noviembre de 2023, expediente COM 006519/2013/CA001

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B

6519/2013 - CAMAÑO MATIAS EZEQUIEL Y OTRO c/ NACION SEGUROS

SA s/ ORDINARIO

Juzgado nro. 15 - Secretaría nro. 30

Buenos Aires,

Y VISTOS:

  1. Motiva la intervención de esta Sala el recurso interpuesto a fojas 866 por Nación Seguros SA contra la sentencia de fojas 865, que hizo lugar a la demanda promovida por el señor F.M.C. y rechazó

    la demanda interpuesta por el señor M.E.C.. El memorial de la demandada está agregado a fojas 912/915 y no fue contestado por el actor.

  2. La sencillez de las cuestiones sometidas a la consideración de esta Sala aconseja dar rápida solución al caso, recurriendo a la vía del artículo 275 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (CNCom, esta Sala,

    expte. nro. 28696/2014, “W., A.J. c/ Peugeot Citroën Argentina SA s/ ordinario”, 23.03.2023; expte nro. 29343/2015, “C.H.M. y otro c/ Serranas SRL s/ ordinario”, del 23.02.2023; expte. nro.26036/2014,

    “L., G.P. c/ Fiat Auto SA y otro s/ ordinario, 16.08.2022;

    Fecha de firma: 28/11/2023

    Alta en sistema: 29/11/2023

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    Bartolomé, A.O. c/ Tibogal SCA s/ ordinario

    , 2.11.1990; “Coperamt SA

    c/ Vega, C. s/ ordinario”, 7.03.1991; entre otros).

  3. El señor Juez Nacional de Primera Instancia hizo lugar a la demanda promovida por el señor M.E.C. contra Nación Seguros SA, a quien condenó a abonar la suma de $ 25.000 más intereses por incumplimiento del contrato de seguro que vinculó a las partes.

    De forma preliminar, rechazó por falta de legitimación activa la demanda entablada por el actor F.C., en tanto valoró que el asegurado y beneficiario del seguro era el señor M.C.. Además,

    rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por Nación Seguros SA. Sostuvo que la reticencia y la falta de cobertura invocadas por la demandada condicionan el pago de la indemnización, pero no la legitimación para demandar.

    Consideró, a partir del análisis de la correspondencia entre las partes, que el rechazo del siniestro por parte de Nación Seguros SA fue tempestivo. Explicó que el conflicto radica en determinar si el vehículo asegurado era utilizado como remis al momento del siniestro. Adujo que, en virtud del artículo 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,

    Fecha de firma: 28/11/2023

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    incumbe a la aseguradora la prueba de la reticencia por ser el presupuesto de hecho en el que fundó su pretensión.

    Explicó que el informe del liquidador acompañado como documental por Nación Seguros SA, que refiere al uso como remis del automóvil, posee menor eficacia probatoria por ser prueba preconstituida.

    Valoró que los testigos H. y Torres, cuyas declaraciones constan en el informe acompañado, no ratificaron sus dichos en el expediente. Además, tuvo en cuenta que de los propios testimonios surge que fueron inducidos a expresarse de esa forma en la declaración extrajudicial.

    Asimismo, ponderó que del oficio informativo dirigido al Ministerio de Transporte de la Ciudad de Buenos Aires no surge que el automóvil se encuentre registrado como remis, lo que es también coincidente con las declaraciones de los testigos en la causa penal, así como la declaración del señor T., vecino de los actores.

    Por ello, estimó que no se acreditó en el expediente la defensa de la asegurada según la cual el automotor era utilizado para fines comerciales.

    También rechazó la defensa de no seguro por no haber sufrido el automóvil daños totales. Manifestó que la destrucción total contemplada en Fecha de firma: 28/11/2023

    Alta en sistema: 29/11/2023

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    el contrato debe apreciarse en conexión con el costo de reparación de las partes afectadas. Concluyó, a partir de la pericia mecánica, que el costo de reparación del rodado casi triplica su valor, por lo que constituye un supuesto de daño total en los términos contractuales pactados.

    Analizó los rubros reclamados. Consideró que corresponde reconocer el monto pretendido en concepto de suma asegurada, que según surge de la póliza es de $ 19.000, con más intereses a la tasa activa que cobra el Banco Nación para sus operaciones de descuento a 30 días, sin capitalizar,

    desde la fecha del siniestro (28.03.2012).

    Respecto al rubro privación de uso, sostuvo que el daño surge notorio de los propios hechos debatidos. Valoró los gastos en los que debió

    incurrir el actor para suplir el medio de transporte, así como también aquellos que se ahorró por el mismo motivo. Estimó el monto en $ 6.000, con más los intereses indicados para la suma asegurada.

    Finalmente, desestimó la aplicación de la multa por daño punitivo, por no estar acreditado en el expediente el dolo o grave negligencia en el comportamiento de la demandada, y tampoco que se haya enriquecido indebidamente.

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  4. Como se apuntó, la demandada expresó agravios a fojas 912/915.

    En primer lugar, sostuvo que se encuentra acreditado en el expediente que existió reticencia por parte del señor C.. Explicó que el asegurador debe conocer todas las circunstancias que influyen en la apreciación del riesgo. Agregó que la información que debe brindar el asegurado incluye cuestiones accesorias que influyan en la apreciación del riesgo. Cuestionó la calificación del informe del liquidador como prueba preconstituida. Alegó que su contenido no fue objeto de cuestionamiento idóneo por parte del actor. Manifestó que el testimonio del señor H. no puede ser tenido en cuenta, en tanto se halla incurso en las generales de la ley y posee incoherencias. Adujo que la restante prueba producida acredita las razones del rechazo de la cobertura.

    En segundo lugar, cuestionó la tasa de interés aplicable. Señaló

    que aplicar la tasa activa implica una alteración del significado económico del capital de la condena. Sostuvo que, para aplicar la tasa activa, el actor debió

    acreditar que solicitó un préstamo por el monto del capital. Solicitó la aplicación de la excepción prevista en el plenario “S. de M.,

    Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta SA s/ daños y perjuicios”. Por ello,

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    peticionó una tasa de interés distinta e inferior a la estipulada por el anterior sentenciante.

  5. De forma preliminar, cabe aclarar que las partes están contestes respecto a que el automóvil Renault 11 del señor M.E.C., asegurado por la demandada, sufrió un accidente que derivó en su destrucción total. Tampoco se encuentra controvertido que la aseguradora rechazó la cobertura de forma tempestiva a partir del informe del liquidador.

    Asimismo, llega firme a esta instancia el rechazo de la demanda deducida por el señor F.C. en atención a su falta de legitimación activa.

    En este marco, la cuestión a resolver consiste en determinar si se encuentra acreditado en el expediente que el señor C. utilizaba su automóvil Renault 11 como remis y, en consecuencia, se encontraba excluido de la cobertura por daño total contratada con Nación Seguros SA. Además, se controvierte la tasa de interés aplicable.

  6. A esos fines, cabe tener en cuenta que el asegurador debe conocer todas las circunstancias que influyen en la apreciación del riesgo. Sin embargo, no está en condiciones de establecer por sus propios medios los elementos de hecho que le permitirían apreciar el riesgo (H., I.,

    Seguros. Exposición crítica de las leyes 17418, 20091 y 22400

    , Ediciones Depalma, Buenos Aires, 3° edición, ps. 301 y 302). Por ello, el artículo 5 de la Fecha de firma: 28/11/2023

    Alta en sistema: 29/11/2023

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    Ley de Seguros establece que “[t]oda declaración falsa o toda reticencia de circunstancias conocidas por el asegurado, aun hechas de buena fe, que a juicio de peritos hubiese impedido el contrato o modificado sus condiciones si el asegurador hubiese sido cerciorado del verdadero estado del riesgo, hace nulo el contrato”.

    En el presente caso, de la póliza de seguros surge que el uso del vehículo era “PARTICULAR” (fs. 77) y, asimismo, en la cláusula “CG-DA 2.1:

    Exclusiones a la cobertura para Daños” se establece que “[e]l Asegurador no indemnizará los siguientes siniestros producidos y/o sufridos por el vehículo y/o su carga: (…) (24) Cuando el vehículo sea destinado a un uso distinto al indicado en el Frente de Póliza y/o certificado de Cobertura sin que medie comunicación fehaciente al Asegurador en contrario (…)” (fs. 98/99).

    En esas circunstancias, Nación Seguros SA rechazó la cobertura por considerar que el actor utilizaba...

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