Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 4 de Octubre de 2018, expediente CIV 014184/2009/CA001

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B “CAMAÑO, D.G. c/TREJO, JULIO RICARDO Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/LES. O MUERTE)” (EXPTE. N° 14184/2009) - J. 31.-

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de octubre de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S.B., para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “CAMAÑO, D.G. c/TREJO, JULIO RICARDO Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS”, EXPTE. N° 14184/2009, respecto de la sentencia de fs. 385/393 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces D.O.D.S. -R.P. -C.R.F..

A la cuestión planteada el Dr. D.S., dijo:

  1. ANTECEDENTES La sentencia de primera instancia resolvió

    hacer lugar a la demanda promovida por D.G.C. y, en consecuencia, condenó a J.R.T. y Prudencia Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. –esta última en los términos del art. 118 de la ley Fecha de firma: 04/10/2018 Alta en sistema: 05/10/2018 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #13755607#215170835#20181004141836801 17.418- al pago de una suma de dinero, con más sus intereses y las costas del juicio.

    Destáquese que la presente litis tuvo su origen en la demanda que luce a fs. 6/11. En esa oportunidad, el actor relató que el 29 de abril de 2008, a las 21 hs. aproximadamente, conducía una motocicleta por la calle Defensa de esta ciudad, en dirección a La Boca, y que cuando ya había finalizado el cruce de la calle L. (en realidad, según surge de la pericia mecánica de fs. 269/274, el nombre correcto de la calle es “Madrid”), el vehículo Ford Taunus dominio WXO-835 conducido por el demandado, que circulaba por la última arteria mencionada, giró a la izquierda para tomar la calle Defensa y embistió a la motocicleta en la rueda trasera. Afirma que, como consecuencia de ello, sufrió diversos daños y perjuicios por los que reclama.

  2. AGRAVIOS Contra el referido pronunciamiento se alzaron la parte accionante y la citada en garantía.

    Sin embargo, el pretensor no fundó su recurso -interpuesto a fs. 397 y concedido a fs. 398- en la oportunidad prevista por el art.

    259 del C.P.C.C.N., por lo que, de acuerdo con el art. 266 del mismo Código, a fs. 428 se lo declaró desierto.

    Por su parte, Prudencia Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. expresó agravios a Fecha de firma: 04/10/2018 Alta en sistema: 05/10/2018 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #13755607#215170835#20181004141836801 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B fs. 416/427; pieza que no mereció réplica alguna.

    La aseguradora impugna la procedencia y la cuantía de los resarcimientos otorgados en concepto de “incapacidad sobreviniente (daño físico y psíquico)”, “tratamiento psicológico”, “daño moral”, “gastos médicos, farmacéuticos y por transporte” y “gastos de vestimenta”.

    Además, cuestiona el punto de partida establecido para el cómputo de los intereses respecto a la partida por tratamiento psicológico, así como la tasa de interés aplicada a los rubros cuantificados a la fecha de la sentencia.

    Antes de entrar en el examen del caso, es menester efectuar una advertencia preliminar:

    en el estudio y análisis de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado”, T. I, p. 825; F.A., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    Comentado y Anotado”, T. 1, p. 620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, Fecha de firma: 04/10/2018 Alta en sistema: 05/10/2018 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #13755607#215170835#20181004141836801 sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, Fallos: 274:113; 280:3201; 144:611).

    Dicho ello, me avocaré al tratamiento de los agravios, principiando por los relativos a los rubros indemnizatorios, aclarando que se ordenarán o unificarán cuando así lo aconseje el criterio seguido para su abordaje.

  3. RUBROS INDEMNIZATORIOS III.1.- INCAPACIDAD SOBREVINIENTE (PSICOFÍSICA):

    Luego de meritar las constancias de autos relativas a las secuelas físicas y psíquicas existentes en el Sr. C., así como sus circunstancias personales y “teniendo en cuenta que el tratamiento psicológico sugerido podría, al menos en parte, mejorar la sintomatología padecida”, el a quo fijó en $

    120.000 el resarcimiento en concepto de daño físico y psíquico (ver puntos b) y c) a fs. 388 vta./390 y punto f) a fs. 391/vta.).

    De ello se queja la citada en garantía en el apartado II.A.- a fs. 416 vta./421 vta.

    Afirma que al analizar el reclamo por incapacidad sobreviniente, la sentenciante de la anterior instancia adhirió al “infundado”

    dictamen del perito médico legista de oficio, ignorando las observaciones efectuadas por su parte (a fs. 341/344, reiteradas a fs. 368/369)

    y las demás constancias de autos. Dirige críticas tanto respecto al daño físico como en Fecha de firma: 04/10/2018 Alta en sistema: 05/10/2018 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #13755607#215170835#20181004141836801 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B relación al aspecto psicológico (a las que me referiré en detalle más adelante). Sostiene que, contrariamente a lo considerado por la jueza de grado, sus observaciones no fueron debidamente respondidas por el experto y no era necesario que acompañara elemento alguno a su impugnación porque se sustenta en las propias constancias de la causa. En fin, entiende que al sentenciar se ha tenido en cuenta “un dictamen pericial médico que no permite avalar posibilidad de nexo causal entre los padecimientos y sintomatologías actuales del actor y el hecho cuya responsabilidad se atribuye a la parte demandada”, por lo que solicita que se desestime el rubro bajo análisis.

    Subsidiariamente, pide que se reduzca a su justa medida el quantum indemnizatorio otorgado que, según dice, no ha sido fundamentado en forma alguna y sólo ha tenido en cuenta el grado de incapacidad –que fue cuestionado por su parte- y la edad del demandante, pues “no ha sido acreditado que los supuestos padecimientos y secuelas hayan afectado los futuros ingresos del actor Sr. C. y su vida en general, en modo alguno.” Agrega que, así, admitir el monto fijado en el decisorio de grado, sería como consentir un enriquecimiento incausado.

    Considerando el contenido de los agravios que vengo de reseñar, comenzaré por meritar las Fecha de firma: 04/10/2018 Alta en sistema: 05/10/2018 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #13755607#215170835#20181004141836801 conclusiones a las que arribó el experto médico legista designado en autos.

    Al respecto, en su informe pericial de fs.

    287/297, el Dr. C.A.R.P., luego de asentar que “No se cuenta en el expediente con antecedentes Médicos, Psiquiátricos y/o Psicológicos del actor”, consignó los datos que obtuvo a través de la entrevista con el Sr. C., de su examen físico y de las radiografías de columna y dedo pulgar derecho que se le realizaron, así como de su examen psiquiátrico y los tests psicológicos que se le practicaron (los estudios complementarios fueron reservados según constancias de f. 298 –ver sobre N°

    14.184/09-). A continuación, vertió una serie de consideraciones de interés médico legal –de índole traumatológica y psiquiátrica-, dio respuesta a los puntos de pericia propuestos por las partes y expresó sus conclusiones.

    Así, a fs. 296/297 el experto dictamina:

    A partir de la anamnesis, el abordaje semiológico, la evaluación de los estudios complementarios y el psicodiagnóstico, se obtiene como emergente que el actor, desde la óptica médico legal y en una relación que podría ser considerada como causal con el accidente sufrido, padece un Síndrome Cervical Postraumático, Cervicalgia, Contractura muscular dolorosa persistente, pérdida de la lordosis en las radiografías y reducción del rango de movilidad de la columna la que Fecha de firma: 04/10/2018 Alta en sistema: 05/10/2018 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #13755607#215170835#20181004141836801 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B produce una incapacidad parcial y permanente del 8%

    y “Fractura falange dedo pulgar, sin acortamiento ni angulación, Incapacidad parcial y permanente del 2%”, en ambos casos “según el Baremo General para el Fuero Civil de Altube-Rinaldi ED.2006”. A continuación dice que debe agregarse, en la esfera...

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