Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 4 de Agosto de 2022, expediente CIV 010594/2015/CA001

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2022
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

CAMACHO, R.E.C./ LA PRIMERA DE GRAND BOURG

S.A.T.C.

I. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

Expediente N° 10.594/2015

Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 52

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los 04 días del mes de agosto de 2022, hallándose reunidas las Señoras Vocales de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de entender en los recursos de apelación interpuestos por las partes en los autos caratulados “CAMACHO, RODRIGO

EDUARDO C/ LA PRIMERA DE GRAND BOURG S.A.T.C.

I. Y OTROS S/ DAÑOS

Y PERJUICIOS”, habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo a estudio, la Dra. L.F.M. dijo:

I- Vienen los autos a este Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos por el actor (27 de octubre de 2021), la citada en garantía (31 de octubre de 2021) y la demandada (3 de noviembre de 2021), contra la sentencia de primera instancia (27 de octubre de 2021). Oportunamente, se fundaron (23 de marzo de 2022, 30 de marzo de 2022 y 23 de marzo de 2022) y ninguno recibió

replica. A continuación, se llamó autos para sentencia (31 de mayo de 2022).

II- Los antecedentes del caso El señor R.E.C. reclamó la indemnización por los daños y perjuicios que alegó haber sufrido a raíz de un accidente ocurrido el 2 de julio de 2013 en la intersección de la de las calles Mitre y M.G. del municipio de San Miguel, provincia de Buenos Aires (fs.11/22).

Relató que aquel día, alrededor de las 9.40 horas circulaba a bordo de su motocicleta Honda 125 cc, dominio 868 EPP, por el carril derecho de la calle M. en sentido hacia M..

Agregó que en el mismo sentido y dirección pero a su izquierda circulaba el colectivo de la línea 440 interno 215, el que a metros de llegar a la intersección con la calle M.G. giró de forma repentina hacia la derecha, embistiendo violentamente al actor sobre la izquierda.

Sostuvo que a consecuencia del impacto fue despedido de su vehículo, cayó

al pavimento y sufrió lesiones.

Detalló las secuelas que presenta y los rubros indemnizatorios solicitados.

Por lo expuesto, atribuyó la responsabilidad por el accidente a “La Primera de Grand Bourg S.A.T.C.I” y solicitó la citación en garantía de “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”.

Fecha de firma: 04/08/2022

Alta en sistema: 05/08/2022

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

Por último, requirió se haga lugar a la acción, con costas.

Luego, amplió la demanda contra “Automotores Colcam” (fs.114).

La aseguradora contestó la citación en garantía, reconoció la cobertura respecto del vehículo implicado en el siniestro e invocó la existencia de una franquicia a cargo de la asegurada (fs.49/51).

Después, formuló una negativa pormenorizada de los hechos relatados en la demanda, impugnó los rubros reclamados, ofreció prueba y solicitó el rechazo de la acción, con costas.

La Primera de Grand Bourg S.A.T.C.I

contestó la demanda y negó los hechos descritos por el actor. Impugnó la liquidación realizada por el accionante,

ofreció prueba y solicitó el rechazo de la demanda, con costas (fs.105/109).

Automotores Colcam S.A

se presentó y opuso excepción de falta de legitimación pasiva por cuanto sostuvo que no era guardiana, usuaria ni tenedora del colectivo interno 215 de la línea 440 (fs.190/197).

Indicó que se desempeñaba como un concesionario automotor y que las unidades vendidas ingresaban al Registro de la Propiedad Automotor como pertenecientes provisoriamente a su nombre. Por ello, aclaró que el ómnibus en cuestión fue entregado a la demandada “La Primera de Grand Bourg S.A.T.C.I” con anterioridad a la ocurrencia del hecho, a quien le atribuyó la responsabilidad por cualquier situación que ocurriera con aquel colectivo.

Subsidiariamente, contestó la demanda, realizó una negativa de los hechos relatados, ofreció prueba y solicitó el rechazo de la acción, con costas.

Sustanciada la causa, se dictó el pronunciamiento sobre el mérito (fs.407).

III- La sentencia El juez de grado hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por “Automotores Colcam S.A” y rechazó la demanda en su contra (fs.407).

A la vez, hizo lugar a la demanda y condenó a “La Primera de Grand Bourg S.A.T.C.I”, de forma extensiva a “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” a pagarle al señor R.E.C. la suma de $2.835.000 con más intereses y costas. Asimismo, difirió la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes.

IV- Los agravios El actor se agravia de las sumas fijadas por incapacidad psicofísica y daño moral por insuficientes y discute la tasa de interés aplicable (23 de marzo de 2022).

Fecha de firma: 04/08/2022

Alta en sistema: 05/08/2022

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

Por su parte, la demandada critica la responsabilidad atribuida (23 de marzo de 2022). Sostiene que el hecho relatado en la demanda no existió y cuestiona que el juez lo haya tenido por acreditado por el único testimonio producido por la actora.

Además, critica los montos otorgados por incapacidad, tratamiento psicológico, daño moral y gastos por excesivos y violatorios del principio de congruencia debido a que se concedieron sumas mayores a las reclamadas.

Por último, la compañía de seguros se queja de lo determinado en todas las partidas indemnizatorias y se agravia por lo decidido en cuanto a la inoponibilidad al actor de la franquicia invocada (30 de marzo de 2022).

V- Ley aplicable Atento la entrada en vigor del Código Civil y Comercial (Ley 26.994 y su modificatoria Ley 27.077), de conformidad a lo previsto en su artículo 7 y teniendo en cuenta la fecha de producción del siniestro en estudio, resultan de aplicación al caso las normas del Código Civil.

VI- La responsabilidad 1. El estudio del caso ha de emprenderse desde la perspectiva de los principios de la responsabilidad objetiva que nuestra legislación civil ha receptado en el artículo 1.113, segundo párrafo, última parte, del código de la materia antes vigente.

Los presupuestos necesarios para la procedencia de la indemnización por daños, basada en la norma citada son: a) el daño; b) la relación causal; c) el riesgo de la cosa y d) el carácter de dueño o guardián de los demandados (conf. SCBA,

causas Ac. 93.337, sent. del 6-IX-2006; C. 97.757, sent. del 22-X-2008).

De conformidad con los postulados de la teoría del riesgo creado, quien introduce en el medio social en que se desenvuelve, cosas que potencialmente configuran factores de peligro para los demás, debe responder, por esa sola circunstancia, por los perjuicios que las mismas produzcan a terceros, a menos que demuestre que el mismo, además de no haber provenido de ese riesgo, reconoce su causa en un hecho ajeno.

Se hace necesario, pues, determinar el protagonismo que cupo a cada uno de los partícipes, ya que sólo mediante un análisis global de lo ocurrido se puede comprobar la existencia y alcance de la responsabilidad, para lo que es menester acudir a la evidencia producida en cuanto a los hechos controvertidos. Para ello, se impone ponderar cuál era el comportamiento exigible, de conformidad con las particularidades del hecho y en mérito de la normativa ordenatoria del tránsito vehicular.

Fecha de firma: 04/08/2022

Alta en sistema: 05/08/2022

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

Para que el dueño o guardián pueda eximirse de responsabilidad, no le basta demostrar que de su parte no hubo culpa, sino que debe acreditar que el hecho del damnificado o el de un tercero por quien no deban responder ha interferido en forma total o parcial en la relación de causalidad adecuada, contribuyendo de este modo a la producción del siniestro.

De forma preliminar, es necesario determinar la existencia del suceso,

presupuesto para la aplicación de la norma –en tanto la accionada lo desconoce-.

Definido el mismo, se impone avanzar sobre el protagonismo que cupo a cada uno de los partícipes, mediante un análisis global de lo ocurrido.

  1. Con motivo del siniestro de autos se labró la causa penal caratulada “A.M.Á. s/ Lesiones Culposas” N°15-00-026577-13 que tramitó ante el Juzgado de Garantías N°2 del Departamento Judicial de San Martin. A. fue ofrecida como prueba por la parte actora (fs.11/22, esp. fs.19) y por la citada en garantía (fs.49/51, esp.fs.50).

Del acta de procedimiento acompañada a las actuaciones criminales consta que el 2 de julio de 2013 “…siendo las 9.50 hs…somos desplazados por el sistema de emergencias 911 al cruce de calles AVENIDA R.B. y MARTIN

GRCIA lugar en el cual se habría producido un accidente de tránsito, apersonados al lugar…se hallaba una unidad de transporte público de pasajeros perteneciente a la línea 315 interno 215…y a unos metros se encontraba una moto marca HONDA

modelo STORM 125 cc de color negra patente 88-EFP y a un lateral tendido en el piso un masculino quien se identificó como C.R.E.…

quien refirió presentar lesiones en varias partes del cuerpo…” (el subrayado y las mayúsculas pertenecen al original; fs.1, causa penal cit.).

A continuación, obra en las actuaciones penales informe del “Hospital Municipal Dr. R.F.L.” en el cual surge del “Libro de Intervención Policial”,

que el actor fue examinado el 2 de julio de 2013, con diagnóstico de traumatismo múltiple por accidente de tránsito (fs.15, causa penal cit.).

De la prueba producida en las presentes actuaciones, se desprende la contestación de oficio remitida por la “Sociedad Cuerpo de Bomberos Voluntarios de General Sarmiento” la cual informó que “…el pasado 02 de julio del año 2013 al promediar las 10:05 horas, se desplazó a la intersección...

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