Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 30 de Marzo de 2011, expediente Rc 109032

PresidenteNegri-Genoud-de Lázzari-Soria
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2011
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
  1. 109.032"C., A. contra T., H.. Resolución de Contrato.".

//Plata, 30 de marzo de 2011.

AUTOS Y VISTO:

Los señores jueces doctores N., G., de L. y S. dijeron:

  1. Acéptase la excusación del señor Juez doctor E.J.P. fundada en la causal prevista en el art. 30 del Código Procesal Civil y Comercial.

  2. La Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro -Sala I-, confirmó en lo principal la sentencia dictada en la instancia de origen que, a su turno, acogiera la pretensión por resolución de contrato de compraventa automotor promovida por A.C. contra H.T., modificando únicamente los montos de condena que debe abonarle este último al primero (fs. 301/305 y 328/334 vta.).

  3. Contra dicha decisión el accionado vencido deduce recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley mediante el cual esgrime la violación de los arts. 740, 1193 y 1204 del Código Civil. Alega, además, infracción de doctrina legal y absurdo valorativo (fs. 338/341).

  4. a] Tal como reiteradamente lo ha puesto de relieve este Tribunal, quien afirma que la sentencia viola determinados preceptos del derecho vigente o denuncia absurdo, anticipa una premisa cuya demostración debe luego llevar a cabo. El incumplimiento de esta exigencia -tal lo que ocurre en elsub lite- provoca la insuficiencia del intento revisor (art. 279, C.P.C.C.; C. 104.631, resol. del 7-VI-2010).

Asimismo tiene dicho esta Corte que no queda demostrado el absurdo si el recurrente opone a la apreciación efectuada por el tribunal consideraciones que se sustentan sólo en su propio criterio y que no traducen más que meras discrepancias subjetivas insuficientes para conducir en la instancia extraordinaria la revisión de conclusiones eminentemente circunstanciales. Porque no puede la Corte sustituir con su propio criterio el de los jueces de mérito ya que se requiere algo más: el error grave, grosero y manifiesto que conduzca a conclusiones inconciliables con las constancias objetivas de la causa (conf. C. 97.543, sent. del 30-III-2010; C. 105.460, sent. del 23-VI-2010), circunstancia que no obstante haberse denunciado en la pieza recursiva bajo estudio (fs. 339 vta./341), lejos se encuentra de acreditarse en la especie.

En efecto, el análisis realizado por la alzada a fs. 328/334 vta. que le permitiera arribar a la conclusión de que el demandado no acreditó el incumplimiento culpable que imputa a su co-contratante, no logra verse conmovido con los argumentos desplegados...

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