Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 18 de Octubre de 2023, expediente CNT 078199/2014/CA001

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 78199/2014

(Juzg. N° 64)

AUTOS: “CALZETTA, DIEGO MIGUEL C/ INTERACCIÓN ART S.A.

S/ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 17 de octubre de 2023

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar el recurso deducido en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

I- Contra la sentencia dictada en la anterior instancia con fecha 30/11/2020, que rechazó la demanda entablada, recurre la parte actora, según presentación de fecha 15/12/2020, que no mereció réplica de la contraria.

II- Adelanto que la queja intentada por la parte en lo que respecta al fondo del asunto no ha de tener favorable recepción ante esta alzada.

Digo ello por cuanto, la crítica esgrimida en el punto incumple con las exigencias del artículo 116 de la L.O., en tanto el apelante se limita a discrepar en forma meramente dogmática con lo resuelto en la anterior instancia, pero omite poner en tela de juicio y rebatir mediante la crítica concreta y razonada que era requerible (cfr. citado art. 116 de la L.O.)

el argumento central de la decisión atacada, cual es que no logró acreditar que haya acontecido del accidente por el cual reclama, en tanto no se produjo en autos prueba tendiente a tal fin.

En concreto el Magistrado de grado anterior consideró que dada la ausencia de prueba sobre el siniestro reclamado,

resultó indiferente la prueba sobre la eventual incapacidad de Fecha de firma: 18/10/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

éste. R. en que, al contestar demanda la accionada negó

haber recibido la denuncia del siniestro reclamado (ver fs. 41

apartado B).

En efecto, dicho segmento del fallo recurrido no se advierte debidamente refutado en el recurso que se analiza (cfr. art. 116 de la L.O.), y no se desmerece por las dogmáticas y subjetivas afirmaciones vertidas por el apelante en su escrito recursivo.

Es así que, el fundamento concreto dado por el sentenciante para resolver del modo en que lo hizo no ha sido objeto de cuestionamiento específico y concreto en el memorial de agravios, limitándose el apelante a oponer dogmáticamente una postura adversa –sin anclaje en prueba objetiva de autos-,

y a esbozar un parecer meramente discrepante, carente de la indicación de argumentos y elementos probatorios serios,

concretos, y concluyentes que permitan advertir el desacierto de la decisión cuestionada y, por ende, lograr su revisión ante esta alzada, extremo que define la suerte adversa de este segmento de la queja (cfr. art. 116 de la L.O.).

Al respecto cabe señalar que la expresión de agravios debe consistir en una exposición jurídica que contenga un análisis razonado y crítico de la sentencia apelada dirigida a demostrar la errónea aplicación del derecho o la injusta valoración de la prueba producida. Tal como lo ha señalado la doctrina, "la ley adjetiva...

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