Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 17 de Junio de 2009, expediente B 61774

PresidenteGenoud-Hitters-Soria-Negri-Pettigiani-Kogan
Fecha de Resolución17 de Junio de 2009
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 17 de junio de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresG., Hitters, S., N., P., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 61.774, "Calvo, T.O. contra Provincia de Buenos Aires (I.P.S.). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

  1. El señor T.O.C., por apoderado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires, Instituto de Previsión Social, solicitando que se anulen las resoluciones dictadas por el Directorio del citado organismo números 427.013 del 6-V-1999 y 437.476 del 30-III-2000, por las cuales se reajustó el beneficio jubilatorio con efectos patrimoniales a partir del 3-XII-1997 y se rechazó el recurso de revocatoria articulado contra dicha decisión.

    Por consecuencia de ello, requiere se le otorgue el reajuste jubilatorio, desde el día siguiente al del cese laboral, 1-VII-1994, y se le abonen los haberes retroactivos devengados con sus intereses.

  2. Corrido el traslado de ley, se presentó en autos el representante legal del señor F. de Estado, solicitando el rechazo de las pretensiones del actor.

  3. Agregadas las actuaciones administrativas sin acumular, única prueba ofrecida por las partes y, glosados los alegatos de ambas partes, la causa quedó en estado de dictar sentencia, decidiéndose plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor J.d.G. dijo:

  4. Destaca la parte actora que solicitó el beneficio de jubilación ante el Instituto de Previsión Social el día 29-III-1994, habiendo cesado en los servicios provinciales el 30-VI-1994. Con fecha 7-VIII-1997 el I.P.S. otorga el beneficio previsional y reajusta el mismo con servicios nacionales a partir del cese en esa jurisdicción, 1-VII-1994.

    Con posterioridad, el accionante solicita la remisión de lo actuado a la A.N.S.E.S. para practicar un reconocimiento y transferencia de los servicios prestados en el "Centro Gallego".

    Por resolución 427.013, el I.P.S. dispuso el reajuste de la prestación del actor, pero limitando su alcance temporal al 3-XII-1997 por aplicación del art. 62 2º párrafo del decreto ley 9650/1980 (t.o. 1994).

    Contra dicho acto administrativo el accionante interpuso recurso de revocatoria, el que fuera rechazado mediante resolución de fecha 30-III-2000.

    Sostiene que las resoluciones que impugna resultan ilegítimas por cuanto desconocen su derecho a cobrar sus haberes de pasividad desde el día siguiente al cese y, afirma, la petición efectuada en fecha 2-X-1997 -a los efectos de instar el reconocimiento y transferencia de servicios- tuvo efecto interruptivo.

    Agrega que al no haberse cumplido plazo alguno de prescripción la demanda debe ser acogida en todos sus términos.

    Dice, asimismo, que conforme lo establecido por el art. 62 del decreto ley 9650 basta que al momento de la solicitud se tenga derecho a la obtención del beneficio para que quede interrumpido el plazo prescriptivo.

    Argumenta que no deben soslayarse los dictámenes de los organismos legales preopinantes, los que, como la Asesoría General Gobierno, consideró como fecha interruptiva de la prescripción las presentaciones del 22-V-1998, mientras que la F.ía de Estado evaluó que la del 2-II-1998 era la que tenía que tomarse como interruptiva; no obstante lo cual el Directorio de la accionada resolvió en sentido contrario.

  5. La F.ía de Estado, por su parte, afirma que la demanda resulta inatendible.

    Expresa, en tal sentido, que el demandante solicitó el beneficio jubilatorio ante el I.P.S., y que dicho beneficio le fue otorgado computando servicios que excluían a los prestados en la órbita nacional para el Centro Gallego. Agrega que posteriormente el I.P.S. aprobó el reconocimiento de los servicios antes mencionados, y reajustó su haber incluyendo los servicios del Centro Gallego a partir del 3-XII-1997, habiendo tomado como fecha interruptiva de la prescripción el ingreso de las actuaciones administrativas nacionales al I.P.S.

    Pone de manifiesto que a la fecha del cese en el cargo nacional, que es la fecha invocada por el accionante, el mismo no cumplía con el requisito del reconocimiento de servicios pertinentes para reajustar el beneficio.

    De allí que, al reajustar el cargo base determinante del haber previsional haya limitado los efectos patrimoniales a la fecha de entrada del expediente nacional en el organismo previsional provincial.

    Entiende que el acto interruptivo de la prescripción respecto de los haberes generados con el reajuste de la prestación no son aquéllos invocados por el actor puesto que, hasta la fecha de ingreso de las actuaciones administrativas con el reconocimiento requerido ante el Instituto de Previsión Social, éste no se hallaba en condiciones de resolver el pedido del interesado.

    Funda su posición en las normas regulatorias de la prescripción de los haberes de pasividad y sostiene que, al no contar con el reconocimiento de servicios nacionales al momento de la presentación, el actor no posee la calidad de acreedor que exige el art. 62 del decreto 9650, t.o. 1994.

  6. De las actuaciones administrativas, agregadas en fotocopia, surgen las siguientes circunstancias útiles para la decisión de la causa:

    1. ) El actor obtuvo el beneficio de jubilación ordinaria, a partir del 24-II-1994, de acuerdo al cargo de Director Categoría 17, Personal Superior con 35 años de...

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