Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 19 de Mayo de 2016, expediente CIV 023793/2012/CA001

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2016
EmisorCamara Civil - Sala K

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K Expediente Nº 23793/2012.

C.M., R.L. c/S., E. y otro s/ daños y perjuicios".

Juzgado N° 93.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de mayo de 2016, hallándose reunidos los Señores Vocales integrantes de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de dictar sentencia en los autos “Calvo Miras, R.L. c/S., E. y otro s/ daños y perjuicios" y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. A. dijo:

I.- Vienen estos autos a este Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada a fs. 514/16, expresando agravios la actora en la memoria de fs. 560/61 y el demandado en el escrito de fs. 563/69, siendo contestado el respectivo traslado a fs. 575 y fs. 576/82.

Antecedentes.

La presente demanda tiene origen en el accidente sufrido por la actora el 22 de abril de 2011 como consecuencia del ataque perpetrado por un perro de raza “bull terrier” que sorpresivamente salió desde la casa del demandado y sin que mediara reacción alguna de su propietario se abalanzó sobre ella tomándola desprevenida, tirándola al suelo con brusquedad y atacándola directamente en su brazo derecho, sufriendo lesiones de gravedad.

Reclamó la accionante por los daños y perjuicios sufridos.

El demandado reconoció la ocurrencia del accidente, dando su propia versión de los hechos.

Solicitó el rechazo de la demanda con costas.

Fecha de firma: 19/05/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #14387149#153459654#20160523093642655

III.- Sentencia.

El Sr. juez de grado, con fundamento en lo dispuesto por los arts.

1124 y ss. del Código Civil, no habiendo acreditado la emplazada “causa ajena” que le permita exonerarse de responsabilidad hizo lugar a la demanda condenando a E.S. a abonar a la actora en el plazo de diez días de quedar firme la presente, la cantidad de pesos noventa y un mil seiscientos sesenta ($91.660) con más intereses y costas.

IV.- Agravios.

Contra dicha decisión se alzan las partes.

La actora se agravia en relación a las partidas indemnizatorias otorgadas en concepto de “incapacidad sobreviniente” y “daño moral”.

El demandado, por su parte, cuestiona los montos acordados por “incapacidad psicofísica”; “tratamiento psicológico futuro”; “gastos médicos, de tratamiento psicológico y traslado” y “daño moral”, como asimismo la tasa de interés que se ordena aplicar sobre el capital de condena.

V.- Atento la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial (Ley 26.994 y su modificatoria Ley 27.077), de conformidad a lo previsto en su art. 7 y teniendo en cuenta la fecha de producción de los hechos ventilados en autos, resultan de aplicación al caso las normas del Código Civil de Vélez.

VI.- Corresponde en consecuencia el tratamiento de las apelaciones.

VII.- Incapacidad sobreviniente.

El a quo concedió por este concepto, con fundamento en los antecedentes médicos de la damnificada, sus condiciones personales y porcentaje de incapacidad psico-física, la suma de $48.100.

La accionante considera que dicha partida resulta exigua de conformidad a las lesiones y secuelas padecidas y a las condiciones Fecha de firma: 19/05/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #14387149#153459654#20160523093642655 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K personales de la víctima. Entiende, además, que el hecho de autos ha provocado un daño mayor al porcentaje establecido por el perito.

El demandado, por el contrario, aduce que la suma fijada aparece excesiva en tanto la actora no ha demostrado que se encuentre impedida de realizar sus tareas habituales ni recreativas, agregando que la incapacidad psíquica estimada por el galeno no tiene fundamento alguno.

Corresponde en consecuencia determinar, si el resarcimiento otorgado a los fines indemnizatorios en examen resulta equitativo de conformidad a las secuelas psico-físicas que padece la damnificada como consecuencia del accidente de autos y la afectación que tal daño ha tenido en los distintos aspectos de su vida.

La incapacidad, es la inhabilidad o impedimento, o bien la dificultad apreciable en algún grado, para el ejercicio de funciones vitales (M.Z. de González, “Resarcimiento de daños”, T° 2a, p. 281).

Comprende en consecuencia, la merma genérica en la capacidad futura del damnificado, que se proyecta en todas las esferas de su personalidad y constituye por lo tanto un quebranto patrimonial indirecto.

A los efectos de su determinación, no sólo ha de tenerse en cuenta de que manera incide su gravitación en las aptitudes de la víctima para el trabajo futuro o en la frustración de obtener beneficios económicos, pues esa incidencia no es única ni exclusiva a los fines resarcitorios, sino además de que manera gravita en todos los demás aspectos de la personalidad de la víctima, tanto en su vida personal como de relación (esta Sala Exptes. 101.557/97; 31.005/01; CNac.Civ., S.F., 21/11/02,JA 2003-IV-síntesis; C.. y Com. M., S. 1a, 1/10/02, JA 2003-II-síntesis; Id., S. 2a. 20/2/03, JA 2003-IV-262; CNac.Civ., S.H., 23/5/02, JA 2003-I-síntesis, entre muchos otros).

Así, el daño en la vida de relación, definido como la imposibilidad o dificultad del sujeto disminuido en su integridad de reinsertarse en las relaciones sociales o de mantenerlas en un nivel normal, constituye una faceta lesiva peculiar que el magistrado debe tener muy en cuenta para justipreciar la indemnización.

Fecha de firma: 19/05/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #14387149#153459654#20160523093642655 Por influencia de tales ideas, en las “Jornadas sobre temas de Responsabilidad Civil en Caso de Muerte o Lesión de las Personas”

(Rosario, 1979), se suscribieron dos despachos unánimes: 1°) La determinación del daño resarcible en caso de lesiones no debe hacerse exclusivamente sobre la base de la disminución de la aptitud laboral de la víctima 2°) para la fijación del resarcimiento debe tenerse en cuenta la persona humana en su integralidad, con su multiforme actividad. Debe computarse y repararse económicamente toda lesión sufrida, sea en sus facultades culturales, artísticas, deportivas, comunitarias, religiosas, sexuales, etcétera (M.Z. de González, “Resarcimiento de daños”, T2a, p. 376/81).

En tal sentido ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas de manera permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de que desempeñe o no una actividad productiva pues la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social, cultural y deportivo con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (Fallos: 308: 1109; 312: 2412, S. 621.XXIII, originario, 12- 9-95).

De ahí que el monto que se conceda, no debe ser el resultante de un cálculo estricto efectuado en base a la "expectativa de vida" que pudiera tener la víctima, o a los porcentuales rígidos de incapacidad que surgen de los dictámenes periciales pertinentes.

En cuanto al daño psíquico, supone una perturbación patológica de la personalidad de la víctima, que altera su equilibrio básico o agrava algún desequilibrio precedente. Comprende tanto las enfermedades mentales como los desequilibrios pasajeros, pero ya sea como situación estable, o accidental y transitoria, implica en todo caso una faceta morbosa, que perturba la normalidad del sujeto y trasciende en su vida individual y de relación (conf. M.Z. de G., "Resarcimiento de daños" Tº 2a., p. 187 y ss). No debe por lo demás ser restringido al que proviene de una lesión anatómica, toda vez que hay importantes perturbaciones de la personalidad que tienen su etiología Fecha de firma: 19/05/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA...

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