Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 28 de Junio de 2017, expediente CNT 059595/2012/CA001

Fecha de Resolución28 de Junio de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 102.752 CAUSA N°

59595/2012 SALA IV “CALVO MIGUEL ANGEL Y OTROS C/

CORREO OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA S.A. S/

DIFERENCIAS DE SALARIOS” JUZGADO N°64.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 28 de junio de 2017, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora Beatriz

  1. Fontana dijo:

La sentencia de fs. 552/558 que admitió parcialmente la demanda, suscita los agravios de la parte actora y de la demandada, que apelan a tenor de los memoriales glosados a fs. 559/563 y 564/573, respectivamente, con réplica de su contraria a fs. 575/598 y 599/603.

La empleadora afirma que el fallo le causa agravio porque adjudicó carácter salarial a las asignaciones no remunerativas fijadas por las Actas Acuerdos objeto de reclamo, y por ende admitió la acción por la incidencia de tales importes sobre las vacaciones, aguinaldos y horas extras laboradas. Sostiene, en lo que aquí interesa, que el sentenciante soslayó que un convenio colectivo posterior puede modificar “in pejus” las condiciones laborales pactadas en un acuerdo anterior, siempre que respete los mínimos inderogables; y que la decisión se sustentó en precedentes de nuestro Máximo Tribunal, sin ponderar las particulares circunstancias del caso ni la emergencia pública decretada por la ley 25.561 sucesivamente prorrogada y su incidencia en el ámbito de su actividad.

Analizadas las constancias de la causa, en mi opinión no le asiste razón. En efecto, destaco que la reiteración de los argumentos vertidos en la etapa procesal anterior (v. responde, Capítulo fs. 227 y sgtes., íd.

alegato a fs. 540), la transcripción parcial de jurisprudencia cuyos presupuestos fácticos difieren de los de autos y las dogmáticas alegaciones que ensaya la apelante en su memorial recursivo, distan de llevar a cabo una exposición jurídica que contenga un análisis serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida, por lo que no constituyen Fecha de firma: 28/06/2017 Alta en sistema: 09/08/2017 Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.G.B., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: B.I.F., JUEZ DE CAMARA #19822824#182507919#20170628091337531 Poder Judicial de la Nación agravio (art. 116 LO), y por ende, no permiten apartarse de lo resuelto sobre el punto en origen. Pero además, en casos análogos al presente (véase del registro de la Sala VII, “S., D.A. c/

Interjuegos S.A. s/ despido”, íd. S.D. Nº47.033 del 23/9/2014, “P., M.S. y otros c/ Telefónica de Argentina SA s/ diferencias de salarios”; y de esta Sala S.D. Nº99.799, “A.M.S.A. c/ R.F.L. s/despido”, S.D. Nº100.522 del 29/4/2016, “M.D.G. y otros c/ Telecom Argentina SA s/ diferencia de salarios”, entre muchos otros), ponderé lo dispuesto por el Convenio OIT Nº95, ratificado por ley 11.594 y la jerarquía supralegal del mismo conforme lo establecido en el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, como así también la doctrina de nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los autos “D., P. c/

Cervecería y Maltería Quilmes S.A.”, donde se sostuvo que las partes de una convención colectiva no pueden cambiar la naturaleza jurídica propia de la...

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