Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 10 de Marzo de 2020, expediente CCF 009590/2018/CA001

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2020
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Iii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

Causa n° 9590/2018/CA1 “C.G.F. c/DOSUBA s/amparo de salud”.

Juzgado 1. Secretaría 2.

Buenos Aires, de marzo 2020.

VISTO: El recurso de apelación interpuesto y fundado por la demandada a fs. 56/62 (concedido en relación y con efecto devolutivo a fs.

68), contra la resolución de fs. 37, cuyo traslado no fue contestado, y CONSIDERANDO:

  1. La Sra. Jueza de primera instancia admitió la medida cautelar solicitada por la Sra. G.F.C. y ordenó a DOSUBA a fin de que proceda a su reincorporación como afiliada y beneficiaria de los servicios de salud prestados por esa entidad y la cobertura de las prestaciones médico-

    asistenciales correspondientes, debiendo abonar la actora la cuota respectiva,

    hasta que se resuelva la cuestión de fondo.

    Contra esa decisión recurre DOSUBA y sostiene que, de acuerdo con la normativa que rige su actividad, el organismo se encuentra excluido del Régimen de Obras Sociales, y que por ello no participa del sistema de financiamiento específico que prevé el Fondo Solidario de Redistribución contemplado en la Ley de Obras Sociales, sino que se sostiene con los aportes de sus afiliados; y que no incurrió en arbitrariedad al dar de baja la afiliación de la actora, como adherente voluntaria, en virtud de la falta de pago de dos cuotas del servicio. A su vez, manifiesta que no es un agente de seguro de salud pues se encuentra excluida por la Ley Nro. 23.890 del régimen creado por las Leyes Nros. 23.660 y 23.661. Refiere que la Ley Nro. 24.741creó un marco normativo institucional de opción para la creación -por parte de las universidades- de entidades conforme el diseño y régimen por ella establecido o bien, para mantenerse en la cobertura actual.

    Fecha de firma: 10/03/2020

    Alta en sistema: 11/03/2020

    Firmado por: ANTELO - MEDINA,

  2. En primer lugar, se advierte que buena parte de los argumentos expuestos en el recurso de la entidad demandada, a los efectos de cuestionar la procedencia de la medida precautoria, se relacionan directamente con el aspecto sustancial del conflicto, de modo que su examen no es procedente en el estado actual de la causa, ya que su adecuado tratamiento rebasa los limitados márgenes cognitivos propios del instituto cautelar.

    Además, algunos de los extremos invocados por aquélla, en su memorial de agravios, requieren de la sustanciación de prueba, la que deberá

    aportarse en el momento procesal oportuno.

    ...

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