Sentencia nº 178 de Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala I) - Santa Fe, 24 de Noviembre de 2016

Presidente1477/16
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2016
EmisorCámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala I) - Santa Fe

*1005424524*

21-00992194-7

CALVO, D.R.C.G.ÁTRICO STO. DOMINGO S/ ACCIÓN REAL CONFESORIA

Camara Apelacion Civil y Comercial (Sala I)

En la ciudad de Santa Fe, a los 24 días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis, se reunió en Acuerdo Ordinario la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Santa Fe, integrada por los Dres. A.G.F., A.L.V. y A.L.D., para resolver los recursos de nulidad y apelación -que fueran concedidos libremente y con efecto suspensivo (v. fs. 214 vto.)- interpuestos por el apoderado de la parte demandada (v. fs. 214), contra la sentencia de fecha 17.06.15 (v. fs. 207/212vta.), dictada por la titular del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la Octava Nominación de Santa Fe, en los autos caratulados "CALVO, DIEGO RICARDO C/ TITULAR GERIÁTRICO STO. DOMINGO S/ ACCIÓN REAL CONFESORIA" (Expte. Sala I N° 178 - Año 2015 - CUIJ 21-00992194-7). Acto seguido el Tribunal estableció el orden de votación conforme con el estudio de los autos -Dres. F., V. y D.- y se planteó para resolver las siguientes cuestiones:

1era.: ¿Es nula la resolución recurrida?

2da.: ¿Es justa la resolución recurrida?

3ra.: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictarse?

Determinado el orden de votación en cuya virtud éstos pasan a estudio, a la primera cuestión, el Dr. F. dijo:

El recurso de nulidad deducido por la accionada se sustentó en que el pronunciamiento violó el principio de congruencia, su razonamiento resultó arbitrario, careció de fundamentos, se basó en "supuestos" hechos, conclusiones o suposiciones sin asidero, resolvió sin pruebas suficientes que sustenten la decisión, por tanto es portadora de "vicios" que lo tornan nulo, ya que se interpretaron los hechos alegados de manera distinta y suponiendo situaciones inexistentes, se dejó de lado la aplicación de normas jurídicas que rigen en el caso, constituyendo un inequívoco apartamiento de las constancias de la causa, entre otros reproches.

Los mismos constituyen achaques genéricos, sin determinar los vicios concretos señalados, ni dando razones por las cuales se postulan tales defectos. Al respecto se sostienen que el recurso debe ser debidamente fundado por el impugnante, no bastando una somera referencia a la nulidad en el escrito de expresión de agravios (conf. esta S., con distinta integración, 14.11.80, J. 71-44)

De todas maneras, y a todo evento, las críticas que contiene el memorial arrimado pueden obtener suficiente respuesta en el tratamiento del recurso de apelación -también deducido por dicha parte-, por cuanto no refieren a vicios in procedendo, sino in iudicando.

Por lo tanto, no advirtiendo irregularidades procesales ni vicios en el procedimiento que justifiquen un pronunciamiento nulificatorio de oficio, corresponde rechazar el recurso en estudio.

A su vez, los Dres. V. y D. expresaron iguales razones en parecidos términos y votaron, por lo tanto, en igual sentido.

A la segunda cuestión, el Dr. F. dijo:

I.A..

I.1. Por sentencia de fecha 17.06.15 (v. fs. 207/212 vto.) el señor Juez de grado dispuso hacer lugar parcialmente a la demanda condenando a la accionada a abonar a la actora la suma de $ 8.000.-, más accesorios, en concepto de daño moral, imponiéndole, además, una obligación de hacer, consistente en la elaboración y presentación, en el término de 60 días hábiles, de un plan de obras o acciones a los fines de adecuar el establecimiento geriátrico de modo de evitar los ruidos y molestias que excedan los límites reglamentarios aplicables, dando para ello intervención a la Municipalidad de Santa Fe a los fines que legalmente correspondan, con costa a la vencida.

Para así decidir, reseñó que el actor promovió demanda contra la titular del geriátrico lindero a su heredad, B.D.S., imputándole daños provocados por los ruidos que emanaban de un bombeador y una lavadora industrial, artefactos utilizados en dicho establecimiento y situados sobre el muro medianero. Indicó que el perito actuante comprobó que los ruidos emanados superaban las medidas reglamentarias, ya de acuerdo a normas IRAM como a la Ordenanza municipal N° 9652/92, habiendo resultado infructuosas todas las gestiones tendientes a evitarlo.

Luego de establecer que la acción intentada se enmarcaba dentro de las restricciones a las inmisiones inmateriales que superen la normal tolerancia previstas en el artículo 2618 del Código Civil, como así, la vía procesal seleccionada, es decir, la acción real confesoria del artículo 2795 de dicho código, analizó los extremos de procedencia acreditados en autos. R.ó que de la actividad probatoria surgió que los ruidos emanados de los artefactos utilizados por el geriátrico resultaban molestos, haciendo alusión a las pericias desarrolladas para arribar a tal conclusión.

De dicha actividad determinó que se habían verificado la existencia y reiteración de ruidos molestos provenientes del geriátrico, que excedían los decibeles permitidos por el ordenamiento municipal.

Como consecuencia de ello, hizo lugar a la demanda, condenando a la accionada al abono de la suma de $ 8.000.- en concepto de daño moral, pero respecto a la pretensión de cese de la actividad, consideró que la misma no podía prosperar, ya que se trataba de inmisiones provocadas por un establecimiento que desempeña una actividad lícita y útil socialmente. En cambio, invocando facultades preventivas, dispuso que en el término de sesenta días la accionada elabore y presente un plan de obras y acciones tendientes a adecuar el establecimiento de modo de evitar que los ruidos molestos excedan las reglamentaciones aplicables, dado para ello, intervención a la Municipalidad de Santa Fe.

  1. Agravios.

    Contra dicha resolución, el apoderado de la accionada dedujo recursos de nulidad y apelación (v. fs. 214), los que fueron concedidos a fs. 214 vto.

    En síntesis expresó los siguientes agravios:

    i) Consideró que el Juez de grado hizo una referencia a que la convivencia se torna cada día más molesta y es susceptible de causar daños a la salud y al ambiente, y ningún menoscabo de tal naturaleza se verificó en el caso. Porque, pese a las referencias a la autoridad administrativa en el fallo, el geriátrico se encuentra habilitado y nunca recibió sanción alguna por parte de dicha autoridad.

    ii) Reprochó que no se tuvo en cuenta que el actor no vive más en el inmueble. En tal sentido, señaló que no se demostró en autos que "tenga impedido la plenitud de sus derechos reales o las servidumbres activas", indicando que el señor D.R.C. ni siquiera habita la propiedad ya que en la actualidad lo hace A.C., quien manifestó que ningún problema experimentó respecto a la objeto de la acción, por lo que se condena a pagarle a una persona que no vive más en ese lugar.

    iii) Endilga que no se tuvo en cuenta el informe producido por la U.T.N. (fs. 165) por el cual se estableció que era imposible detectar con exactitud desde un inmueble lindero el tipo de artefacto que produce el ruido.

    iv) Critica la pericia efectuada, señalando que el Ing. P. no ingresó al geriátrico a realizar mediciones, haciéndolo sólo una vez en el domicilio en que a dicho momento habitaba el actor. Respecto a la pericia del Ingeniero sorteado en autos, indicó que arribó a un resultado cuando la lavadora estaba descompuesta y los demás aparatos apagados.

    En concreto considera que los ruidos molestos no fueron acreditados, como tampoco si se trató de un hecho aislado o continuo.

    v) Se agravió contra el monto de la condena, indicando que el actor ya no vive en el lugar, no habiéndose demostrado desde cuándo, como así los motivos por los cuales cesó la habitación, y en su caso, debería compartirse la indemnización con el actual ocupante, reiterando que éste declaró no haber padecido molestia alguna.

    vi) Al mismo tiempo, consideró que la condena de daño moral, no podría haberse acordado exclusivamente a favor del actor si este conformaba un núcleo conviviente, -cuestión que no fue acreditada en autos- ya que las eventuales molestias debieron ser soportados por los demás moradores, quien, en su caso, resultarían colegitimados.

    vii) Finalmente, reprochó que la eventual comprobación de ruidos molestos, no implicaban, per se, la configuración de un efecto dañoso.

  2. C.ón de los agravios.

    El actor, por apoderado, contestó los agravios a fs. 236/239.

  3. Análisis.

    De la lectura de los agravios referentes al recurso de apelación bajo análisis, pueden sistematizarse los reproches de acuerdo al siguiente orden lógico: i) que no se acreditó en autos la existencia de ruidos molestos provenientes del establecimiento explotado por la accionada, como que los mismos fueran continuos; b) la habilitación municipal y la falta de sanciones administrativas obstaba a la subsunción normativa efectuada por el A quo; c) agravios referidos a la admisión del daño moral, dado que el actor no vivía en la heredad contigua, por lo tanto no resultó víctima de los ruidos molestos, y que en su caso, no se tuvo en cuenta la existencia de otros eventuales legitimados.

    IV.1. Agravio referido a la acreditación de las inmisiones inmateriales.

    A los fines establecer la existencia de inmisiones inmateriales que justifiquen la subsunción efectuada en la sentencia en crisis, corresponde señalar que el señor Juez de grado fundamentó la existencia de los ruidos molestos provocados por artefactos utilizados en el establecimiento geriátrico teniendo en cuenta las medidas de aseguramiento de pruebas efectuadas con citación fiscal, mediante la cual el perito Ingeniero Pigato constató la existencia de ruidos y vibraciones por las que concluyó que el ruido era molesto ya que superaba los estándares tolerables que imponen las normas IRAM 4062 y la Ordenanza 9652/92 de la Municipalidad de Santa Fe, indicando que no hubo una impugnación formal a dicha diligencia.

    Pero, fundamentalmente, hizo hincapié en el informe pericial de fs. 119 efectuado por el mismo profesional en una segunda oportunidad, ya dentro del geriátrico, donde se constató la...

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